Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Hechos: Se radicó una causa penal en contra de una persona por el delito de secuestro agravado; seguido el procedimiento penal, el Tribunal del Juicio Oral determinó de manera oficiosa acumular diversos procesos penales de su índice para substanciar un único juicio oral; el referido Tribunal dictó sentencia condenatoria, la cual fue recurrida en casación modificándola. En contra de esta resolución se promovió amparo directo en el que se planteó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 102 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca (abrogado). El Tribunal Colegiado de Circuito al resolver, consideró que el precepto impugnado no vulneraba los principios de igualdad, contradicción e imparcialidad.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 102 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca (abrogado), al autorizar al Juez de Control a efectuar, de manera oficiosa, la acumulación de juicios o causas penales, no contraviene el derecho de igualdad procesal ni los principios de contradicción y de imparcialidad.Justificación: Ello, porque la acumulación de los procesos penales para que sean resueltos en un único juicio, no implica una invasión a las facultades del Ministerio Público, ya que no puede estimarse que esa decisión jurisdiccional sustituya o realice atribuciones que corresponden exclusivamente a la representación social; por el contrario, el Juez está facultado para advertir, aun de forma oficiosa, si existe algún vínculo de conexidad entre dos o más procesos en relación con las acusaciones formuladas por el fiscal, a fin de someterlos a la realización de un único juicio, en aras de la economía procesal y la correcta administración de justicia, esto es, evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, incompatibles o excluyentes mutuamente, de conocerse de forma separada. De tal manera que la posibilidad de que diversas causas penales que comparten un mismo objeto procesal se concentren para un mismo juicio para la obtención de un único fallo, no significa una ventaja para el Ministerio Público en detrimento del derecho de defensa de los acusados, en virtud de que la sentencia que resuelva el proceso y sus acumulados deberá contener tantos pronunciamientos como objetos procesales que derivados de la acumulación existan. Es decir, la tramitación en un único procedimiento no puede impedir que se conozcan todas y cada una de las pretensiones interpuestas ante el órgano jurisdiccional. Tampoco implica que se releve al Ministerio Público de presentar en la audiencia de debate prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, toda vez que el Juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora. Por tales razones, no puede afirmarse que la figura procesal de mérito promueva que el juzgador concentre funciones de investigación, acusación o defensa, ni que favorezca indebidamente a alguna de las partes, ya que actúa como rector del proceso en un plano de neutralidad.
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Registro digital (IUS): 2022867
Clave: 1a. IX/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo II; Pág. 1217
Amparo directo en revisión 4295/2019. 28 de octubre de 2020. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A.40 P (10a.). NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL EMITIDA DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL QUE LO CONFIRMA, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO NI LO DA POR CONCLUIDO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
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