Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En la demanda del juicio de amparo indirecto la parte quejosa, en su carácter de imputado, reclamó el citatorio ordenado por el agente del Ministerio Público para que compareciera a declarar en una carpeta de investigación por hechos probablemente constitutivos de delito, asistido de su defensor; durante la tramitación del juicio constitucional, el Juez de Distrito sobreseyó fuera de la audiencia constitucional, al considerar que se actualizaba una causa manifiesta e indudable de improcedencia, toda vez que el amparo es improcedente contra actos y diligencias llevados a cabo por el representante social, salvo que se afecten derechos sustantivos, al no contener apercibimiento el citatorio reclamado.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no es notoria, manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo que estimó actualizada el Juez de Distrito (contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso) para decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo fuera de la audiencia constitucional, aun cuando haya transcurrido la fecha de su citación.Justificación: Lo anterior es así, porque en este estadio procesal, aun cuando las autoridades responsables rindieron su informe justificado, el juzgador de amparo no puede resolver de la simple lectura de la demanda y de las copias anexadas al informe si dicho citatorio causa o no una afectación al quejoso, pues requiere allegarse de todos los medios necesarios para resolver la controversia planteada en la vía constitucional, como son, en su caso, las pruebas que ofrezcan las partes para determinar si el citatorio citado es inconstitucional por afectar los intereses jurídicos del quejoso o no, y darle vista a éste con el contenido de los referidos informes justificados, en términos del artículo 117 de la ley citada; sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que durante la tramitación del juicio haya transcurrido la fecha de la citación, pues ello no implica que ésta o su objeto dejara de existir, ya que si así fuera, la sola llegada de la data daría por extinguida la facultad de la autoridad ministerial de citar al quejoso, conforme al artículo 129, párrafo cuarto, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en virtud de que la finalidad de citar al involucrado no consiste en que tenga lugar cierta diligencia en fecha y hora determinadas, sino en obtener la comparecencia de la persona ante la representación social para que conozca los hechos que se investigan.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022884
Clave: I.7o.P.123 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2755
Amparo en revisión 76/2020. 22 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Miguel Ángel Aguilar Solís.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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