PENALES

Artículo I.9o.P.312 P (10a.). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA O CORRELACIÓN EN LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 68 Y 407 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SE VIOLA CUANDO EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, AL DICTAR SENTENCIA, HACE REFERENCIA A UN HECHO NO IMPUTADO POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA O CORRELACIÓN EN LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 68 Y 407 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SE VIOLA CUANDO EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, AL DICTAR SENTENCIA, HACE REFERENCIA A UN HECHO NO IMPUTADO POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN.

Hechos: El tribunal de apelación confirmó la sentencia condenatoria del tribunal de enjuiciamiento, no obstante que éste desconoció el marco de la acusación, pues a pesar de que la Fiscalía imputó al acusado el delito de lesiones culposas, a título de autor material, toda vez que violó un deber de cuidado, en términos del Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, al no haber cedido el paso a un vehículo que venía por una vía de mayor amplitud, el a quo expuso que no se acreditó dicha circunstancia, sino que, con base en las máximas de la experiencia, determinó acreditada la negligencia con la que aquél se condujo, al considerar que antes de cruzar la calle debió cerciorarse si podía continuar la marcha o detenerla para ceder el paso a otro vehículo que, en las mismas condiciones, se encontraba cruzando; inconforme con esa resolución, el sentenciado interpuso juicio de amparo directo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el tribunal de enjuiciamiento, al dictar sentencia, hace referencia a un hecho no imputado por la Fiscalía en la acusación, viola el principio de congruencia o correlación en la acusación formulada por el Ministerio Público, previsto en los artículos 68 y 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales.Justificación: Lo anterior, porque al resolver, al tribunal de enjuiciamiento le está prohibido adicionar circunstancias nuevas no descritas en la acusación o, en su caso, en una acusación complementaria pues, de hacerlo, desbordaría en forma unilateral los límites de la acusación, al elevar el juicio de reproche contra el sentenciado por un comportamiento no señalado por el ente acusador, el cual, incluso, ni siquiera puede valorarse como hecho constitutivo de responsabilidad penal, pues conforme al artículo 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la sentencia no podrá tener por acreditados hechos diferentes a los descritos en la acusación, para que el particular tenga derecho a ser oído y defenderse respecto de todos aquellos que se le imputen.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022955

Clave: I.9o.P.312 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2319

Precedentes

Amparo directo 90/2020. 10 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.P.312 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.P.312 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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