Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Al resolver el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, la Sala determinó reasumir jurisdicción, anularla y reemplazarla por una condenatoria, pronunciándose sobre la acreditación del hecho ilícito y la responsabilidad penal; sin embargo, señaló que en atención a la naturaleza del tribunal de alzada, no podía llevar a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, en virtud de que al haberse dictado sentencia absolutoria en la primera instancia, aquélla no se celebró; por ende, no se determinó el grado de culpabilidad del acusado ni se debatió lo concerniente a la pena pecuniaria y, por ello, no se impuso pena alguna; en consecuencia, ordenó al Juez oral del Tribunal de Enjuiciamiento que la celebrara y resolviera lo conducente. Inconforme con esta determinación, el sentenciado promovió juicio de amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si al resolver el recurso de apelación en el sistema penal acusatorio, la Sala reasumió jurisdicción, anuló la sentencia absolutoria impugnada y la reemplazó por una condenatoria, no sólo debe pronunciarse sobre la acreditación del hecho ilícito y la responsabilidad penal, sino también respecto de la individualización de las sanciones y la reparación del daño.Justificación: Lo anterior, porque no es práctico ni jurídico que la Sala emita de manera incompleta la sentencia condenatoria y ordene al Juez que continúe con la individualización de las sanciones, ya que ello da margen a que en el proceso penal instruido contra el sentenciado existan dos sentencias que rijan su situación jurídica, lo que evidentemente infringe los principios de continencia de la causa y de unidad que debe guardar toda sentencia, pues podrían crearse situaciones confusas, incluso, que ambas sentencias resultaran contradictorias. Además, del análisis sistemático de los preceptos que regulan el recurso de apelación, se advierte que cuando la Sala reasume jurisdicción, anula la sentencia y dicta una diversa de reemplazo, debe hacerlo de forma completa, es decir, no pronunciarse únicamente sobre el delito y la responsabilidad penal, porque al estar incompleta la sentencia, se violan distintos principios y reglas del proceso penal oral, como el de unidad, en cuanto a que no puede dividir el dictado de la sentencia, ni involucrar dos instancias en una sola resolución, porque se generaría un conflicto de procedencia, tanto de recursos como del juicio de amparo. Máxime cuando el Magistrado de apelación cuenta con los elementos necesarios para establecer la pena, toda vez que con los medios de prueba desahogados en la etapa de juicio oral puede establecerse el grado de culpabilidad, acorde con los hechos delictivos probados, pues las pruebas que, en su caso, pudiera ofrecer la defensa o el acusado, relativas al comportamiento o personalidad de éste, no influyen en la graduación de la pena.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2022979
Clave: XVII.1o.P.A.101 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2338
Amparo directo 94/2019. 15 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Salazar Luján, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Alberto Siqueiros Sidas.Nota: Por ejecutoria del 7 de diciembre de 2022, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 319/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la interrogante que resultó de las posturas en conflicto ya fue abordada, analizada y dilucidada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 57/2021, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 38/2022 (11a.), de rubro: "APELACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SI EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA NO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO, SINO TIENE QUE DEVOLVER EL CASO AL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA QUE LLEVE A CABO LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVII.2o.P.A.43 P (10a.). NOTIFICACIONES EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. AL NO ESTABLECER EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES UN MEDIO IDÓNEO Y EFICAZ PARA IMPUGNAR LAS PRACTICADAS DURANTE ALGUNA DE SUS ETAPAS, SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.
Siguiente
Art. 1a./J. 14/2021 (10a.). RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. SON COMPETENTES PARA SU RESOLUCIÓN LOS TRIBUNALES DE ALZADA QUE LO FUEREN PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO JUZGADO CONFORME AL SISTEMA PROCESAL PENAL TRADICIONAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo