Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Fiscalía solicitó programación de audiencia para formulación de imputación contra varias personas que no estaban detenidas, para lo cual requirió que fueran citadas; la Jueza de Control señaló fecha para un primer grupo y dejó pendiente fijarla para el resto, entre ellos, el quejoso, hasta que el fiscal lo solicitara nuevamente. Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que esta decisión es incorrecta, porque realizar la audiencia por partes en función del número de imputados que deben citarse, debe ser una medida excepcional y de último recurso, ya que deben agotarse previamente todas las opciones disponibles en ese momento; contrario a ello, el juzgador pretende resolver un problema que todavía no existe y la solución adoptada transgrede los derechos fundamentales de defensa adecuada, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. Es así porque, en primer lugar, si bien puede presentarse el caso de que la cantidad de personas que asistan a la audiencia rebase la capacidad de espacio para celebrarla y, con ello, se vea afectado el derecho de defensa adecuada con todos los estándares de este modelo de justicia (entre ellos, la seguridad, la publicidad y la inmediación), la sola circunstancia de que se pretenda formular imputación contra un elevado número de personas no implica que, en automático, se esté en ese supuesto, pues cabe la posibilidad de que, a pesar de citarlos a todos juntos, sólo comparezca una cantidad que no afecte la adecuada celebración de la audiencia y entonces ésta se pueda desarrollar en las condiciones ordinarias para los que sí asistieron. En segundo, en el caso extraordinario de que el espacio físico se viera rebasado y, con ello, se pusiera en peligro el derecho señalado, entonces la solución más razonable sí es segmentar, pero en audiencias inmediatas y sucesivas hasta comprender a todos los asistentes, pero en ningún caso dejarlo para fecha posterior, o sin fecha, o supeditarlo a que el fiscal lo vuelva a solicitar. Esto último es así, porque si el problema es operativo, la solución debe ser del mismo tipo, a fin de honrar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución General, que manda privilegiar la solución de fondo; y si es de índole procesal, debe remediarse con medidas que favorezcan la solución del caso y no con las que lo aplacen indefinidamente, pues si la Fiscalía ya ha solicitado fecha para la audiencia de imputación, conforme al artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, procesalmente ya inició el ejercicio de la acción penal, y el juzgador debe poner las condiciones adecuadas para que se haga efectiva, en respeto del derecho fundamental de certidumbre que asiste al imputado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023162
Clave: I.1o.P.175 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2432
Amparo en revisión 47/2020. 30 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretaria: Daniela Edith Ávila Palomares.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.315 P (10a.). LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA TIENE EL DENUNCIANTE CUANDO SU PRETENSIÓN ES SALVAGUARDAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y QUE EL MECANISMO QUE ACCIONÓ SEA EXPEDITO.
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