Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un procedimiento especial abreviado, luego de que las partes convinieran en tener por probados los sucesos relativos al evento delictivo, así como la culpabilidad del acusado, la Jueza de Control negó los beneficios preliberacionales solicitados por el quejoso, en concreto, los sustitutivos de la pena de prisión, así como la condena condicional, previstos en los artículos 70 y 90, fracciones I, inciso b), y X, del Código Penal Federal; lo anterior, sobre la base de que la Fiscalía había verbalizado un dato de prueba que brindaba un indicio relevante acerca de la reincidencia de aquél, en particular, el dictamen en materia de lofoscopia forense, en el que el perito concluyó que las huellas dactilares de dicho sentenciado convergían con las registradas a nombre de otro individuo, quien había sido condenado con antelación en una diversa causa penal. Tal impetrante refutó, en vía de apelación, dicha decisión y contra la determinación recaída en ese medio de impugnación, en donde el Magistrado adscrito al Tribunal Unitario responsable validó la percepción de la juzgadora primigenia, acudió al juicio de amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado resuelve que, tratándose del otorgamiento de los beneficios preliberacionales apuntados, si la Fiscalía se enfoca en aseverar que el sentenciado no puede tener acceso a aquéllos por ser reincidente y lo pretende justificar con la mera referencia a la conclusión cristalizada en el dictamen en materia de lofoscopia forense, en el sentido de que las huellas dactilares recabadas a aquél coinciden con las registradas a nombre de otro individuo quien, en el pasado, fue condenado en una diversa causa penal, es decir, con base en que ese sujeto tiene una doble identidad, tal dato de prueba, en los términos expuestos, no tiene el potencial para respaldar la negativa de los mencionados beneficios, pues de lo contrario se validaría, implícitamente, el postulado concerniente a la unicidad de las huellas dactilares, el cual no tiene soporte empírico cuando, en cambio, la supuesta doble identidad debió surgir de la ponderación de los múltiples factores que, en su caso, debió informar el agente del Ministerio Público en la audiencia relativa a partir de lo establecido por el perito en su dictamen, en especial, los vinculados con la metodología empleada, los aspectos técnicos de dicha pericial, la tasa de error, los datos de los sujetos quienes aportaron los elementos de confronta, por ejemplo, edad, sexo, lugar de nacimiento o residencia, las similitudes entre los dactilogramas concernientes, así como el soporte de la inferencia plasmada por ese experto; ello, al no ser infalible dicha pericial. Justificación: La doctrina actual sobre la prueba en materia de lofoscopia forense revela que la adopción acrítica del principio de unicidad de las huellas dactilares ha provocado que los peritos y, por ende, los Jueces, den por sentado, sin mayor razonamiento, que la mera coincidencia entre los elementos sujetos a comparación es suficiente para establecer, sin lugar a dudas, la identidad entre quienes aportan esos dactilogramas, cuando dicho escenario debe emanar de un escrutinio escrupuloso de dicha experticia y a la luz del principio de contradicción probatoria; lo anterior porque, por un lado, no hay base empírica que soporte la premisa de que "todas" las huellas dactilares son irrepetibles y, por otro, porque ese postulado no puede apreciarse como una máxima de la experiencia, al existir asuntos en donde se ha puesto en entredicho tal apotegma de unicidad (por ejemplo, en el caso "Brandon Mayfield"). De modo que, si en un procedimiento abreviado, en donde excepcionalmente se debata la acreditación de la reincidencia del sentenciado, para efectos del otorgamiento de beneficios preliberacionales, la Fiscalía sostiene que se surte esa condición, al así desprenderse del dato de prueba concerniente al dictamen en materia de lofoscopia forense, en concreto, a partir de la mera referencia a la conclusión del experto relativo, soportada en la convergencia de las huellas dactilares del sentenciado con los registros encontrados en una base de datos oficial, a nombre de otro individuo quien, con antelación, fue condenado en una diversa causa penal, esto es, con asidero en el aludido postulado de unicidad, el Juez de Control necesariamente debe estimar que tal extremo, cuya carga corresponde al órgano técnico de investigación, no se probó y que, en consecuencia, es dable otorgar los indicados beneficios; ello, dado que esto último depende de la ponderación de los diversos elementos que, en su caso, dicho representante social debió externar a ese juzgador a partir de lo cristalizado en el dictamen correspondiente, verbigracia, la metodología empleada, las bases técnicas desarrolladas, la tasa de error, los datos de los individuos relativos, las similitudes entre los dactilogramas sujetos a contraste y la justificación de la propia inferencia del experto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2023177
Clave: (II Región)1o.10 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2610
Amparo directo 222/2020 (cuaderno auxiliar 117/2021) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 12 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P.109 P (10a.). PRISIÓN PREVENTIVA. LA FACULTAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN PENAL PARA REALIZAR EL CÓMPUTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DETERMINAR CON PRECISIÓN LA FECHA EN QUE SE DARÁ POR COMPURGADA, NO EXENTA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NI AL TRIBUNAL DE ALZADA DE CUMPLIR CON SU DEBER DE COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA.
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