Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo conforme al artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, al considerar que uno de los actos reclamados, consistente en la exposición y divulgación del quejoso en diversos medios de comunicación por parte de las autoridades ministeriales, presentándolo ante la comunidad como culpable de un delito y revelando detalles de la investigación y/o investigaciones en su contra, no encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia del juicio, previstos en el artículo 107 de la propia ley; y respecto del diverso acto reclamado, relativo a los actos ministeriales y periciales consistentes en practicar, recabar e integrar datos de prueba y otros actos de investigación dentro de las indagatorias iniciadas por la supuesta comisión de delitos, así como a la manifestación expresa de las autoridades responsables sobre la próxima e inminente judicialización de las carpetas de investigación, fundamentó el desechamiento en el artículo 61, fracción XII, de la ley de la materia, al considerar que la integración de una indagatoria o las diligencias encaminadas a ello, no afecta el interés jurídico del quejoso; determinación contra la cual éste interpuso recurso de queja. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia a que alude el Juez de amparo, pues la falta de interés jurídico no constituye, en sí misma, una causa suficiente para desechar de plano la demanda de amparo. Justificación: Lo anterior, porque la presencia o ausencia de dicho interés es un tópico que requiere de mayor reflexión, por lo que su análisis debe ser materia de la sentencia que resuelva el juicio de amparo, cuenta habida que del examen detenido del acto reclamado, del informe justificado rendido por la autoridad responsable y de las pruebas que el quejoso aporte al juicio, una vez celebrada la audiencia constitucional, se estará en condiciones de dirimir si se afecta o no su interés jurídico, motivo por el cual, no debe desecharse de plano la demanda por falta de interés, al implicar, en el caso, una violación al derecho humano de presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal, como consecuencia de la exposición y divulgación del quejoso en diversos medios de comunicación por las autoridades responsables, pues se le dejaría en estado de indefensión al privársele de la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga en la audiencia constitucional; sobre todo porque la causa de improcedencia alegada es de aquellas que deben analizarse al momento en que se dicte la resolución correspondiente, por no estar considerada como manifiesta, inobjetable y cierta.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023399
Clave: I.9o.P.6 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4851
Queja 55/2021. 20 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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