Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El quejoso reclamó en el juicio de amparo indirecto el auto de vinculación a proceso dictado por un Juez de Garantía que suspendió la audiencia relativa, con la justificación de que no había obligación de resolver su situación jurídica dentro de las setenta y dos horas o ciento cuarenta y cuatro horas, pues al no encontrarse detenido no se contravenía el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Juez de Distrito negó la protección constitucional y en su contra se interpuso recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el auto de vinculación a proceso debe emitirse dentro del plazo de setenta y dos horas o su duplicidad que establece el artículo 19 de la Constitución General, con independencia de que el imputado se encuentre o no privado de su libertad; no obstante, en caso de que se dicte fuera del plazo constitucional por justificaciones indebidas, a nada práctico conduciría conceder el amparo que en su contra se promueva, al constituir un acto consumado de modo irreparable. Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 87/2016, determinó que los requisitos de forma contenidos en el artículo 19 constitucional se circunscriben a que el auto de vinculación a proceso debe dictarse a más tardar a las setenta y dos horas o a las ciento cuarenta y cuatro horas, si se solicita la duplicidad, contadas a partir de que el imputado fue puesto a disposición de la autoridad judicial, y en él deben expresarse el delito que se le imputa, así como las circunstancias de su ejecución. Ahora bien, la aludida disposición no debe interpretarse de manera literal, pues con independencia de que el imputado se encuentre privado o no de su libertad, no debe soslayarse ese requisito formal; máxime que a quien previamente se le comunicó que está sujeto a investigación a través de la formulación de la imputación y, posteriormente, se entera de la solicitud de vinculación a proceso realizada por el agente del Ministerio Público, queda a su elección acogerse o no al plazo de setenta y dos horas que como límite alude el precepto citado, o bien, a su ampliación de ciento cuarenta y cuatro horas, pues dentro de ese lapso el imputado busca que se resuelva su situación jurídica sin dilaciones indebidas. Lo anterior, además, guarda congruencia, por ejemplo, con el párrafo tercero del artículo 282 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua (abrogado), respecto a que la audiencia que habrá de resolver la vinculación a proceso deberá celebrarse dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que compareció a la audiencia de formulación de la imputación, pues el legislador estatal previó que en ambos supuestos –detenido o no– se determine la situación a la que deberá permanecer el imputado dentro del término señalado. No obstante lo anterior, a nada práctico conduciría conceder la protección constitucional al quejoso, a efecto de que el Juez de Garantía subsane el vicio formal incurrido, toda vez que quedó consumado de modo irreparable al dictarse la vinculación a proceso; además, de considerar la nulidad de dicha resolución, su consecuencia sería la emisión de un nuevo auto de vinculación, que de suyo también conlleva el vicio de haberse emitido fuera del término constitucional, pero aun dictándose un nuevo mandamiento, no existe posibilidad de retrotraer el tiempo dentro del cual debió haberse emitido; por ende, se considera que dicha formalidad, por ser sólo un vicio de forma por no decretarse dentro del tiempo ordenado por la Constitución, quedó subsanada desde el momento en que se dictó. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023522
Clave: XVII.2o.1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 2983
Amparo en revisión 124/2020. 30 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Martínez Carbajal. Secretario: Víctor Alfonso Sandoval Franco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 11/2021 (11a.). REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, NO LIMITA ESE DERECHO DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DE DELITO.
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