Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El sistema de justicia penal, como forma de asegurar el acceso tanto para la víctima u ofendido como para el presunto responsable, no sólo limita su objetivo al dictado de una sentencia definitiva, sino que otorga la oportunidad de optar por un acuerdo conciliatorio, en la medida en que el tipo penal lo permita, o bien, buscar soluciones alternas o formas de terminación anticipadas, como son los medios alternativos de solución de controversias (la mediación, la conciliación y la junta restaurativa); la suspensión condicional del proceso y el procedimiento abreviado. Así, la suspensión condicional del proceso emerge como un mecanismo formal que requiere celebrarse en audiencia pública, pues será ahí que el Ministerio Público y la víctima u ofendido pueden proponerle al Juez condiciones que consideren, debe someterse el procesado. Por su parte, el actuar del imputado consiste en plantear la forma de reparación del daño causado, así como los plazos para cumplirlo y, en la medida en que el plan propuesto se logre, conducirá a que se extinga la acción penal y, con ello, se alcance una justicia restaurativa, o bien, en caso contrario, a que se revoque ese beneficio. Aspectos diferentes del procedimiento abreviado, pues si bien se erige como una de las formas de terminación anticipada, lo cierto es que culmina con el dictado de una sentencia ante la admisión de la responsabilidad por el imputado respecto del delito que se le atribuye y la aceptación para ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación, esto, a cambio de un beneficio consistente en una pena atenuada. En ese sentido, si la suspensión condicional del proceso no busca imponer una sanción punitiva, sino brindar una solución alterna para no llegar a ese extremo; entonces, para calcular la media aritmética de cinco años de prisión que se exige para su procedencia, no debe tomarse en consideración el delito con sus calificativas, atenuantes o agravantes por el que se dictó el auto de vinculación a proceso, pues esos aspectos sólo son exigibles para el procedimiento abreviado, en razón de que guarda una finalidad distinta: la imposición de una sanción punitiva atenuada en menor tiempo que un procedimiento ordinario. En ese contexto, si en materia penal rige el principio de legalidad, entonces, de conformidad con los artículos 183 y 184 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo no previsto para las disposiciones comunes del procedimiento abreviado, se aplicarán las del proceso ordinario, salvo que se opongan al mismo, lo que impide que las reglas de éste sean aplicables a las soluciones alternas, pues esa afirmación no se contempló en la codificación en comento, ya que, como se precisó, tienen diversa naturaleza y finalidad. Por ende, aun cuando la posibilidad de optar por la suspensión condicional del proceso o por el procedimiento abreviado surja después del dictado del auto de vinculación a proceso, ello no significa que tengan disposiciones comunes. Sin que incida en lo anterior que, para el dictado del auto de vinculación a proceso, se haya considerado el hecho ilícito básico y sus agravantes y que la oportunidad para solicitar la suspensión condicional del proceso sea después de que aquél se dicte y hasta antes de la apertura a juicio oral, ya que si bien en ese momento es que la litis se encuentra delimitada, lo cierto es que tiene como propósito el inicio de las diligencias para recabar los elementos suficientes, a fin de emitir una sentencia; de ahí que para el dictado del auto de vinculación a proceso sí deban tomarse en consideración tanto el delito como sus agravantes, pues deben quedar perfectamente definidos los hechos por los cuales se formuló la acusación, además de que a partir de ello se recabarán datos de prueba y se seguirá el procedimiento que culminará con la emisión del fallo de acuerdo con el tipo penal, atenuantes, calificativas y agravantes respectivas. Por ello, tratándose de la suspensión condicional del proceso, para verificar el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativo a que la media aritmética de la pena de prisión del delito por el que se dictó el auto de vinculación a proceso no exceda de cinco años, sólo debe atenderse al tipo básico sin agravantes, pues éstas son clasificadas como circunstancias modificativas del delito, ya que si esa calificativa no queda probada durante el procedimiento, no impide ni influye en la acreditación del tipo básico imputado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2023580
Clave: (IV Región)1o.7 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 3187
Amparo en revisión 35/2021 (cuaderno auxiliar 211/2021) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 30 de junio de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Luis Vega Ramírez. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Ingrid Jessica García Barrientos.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 310/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 13/2023 (11a.), de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. EL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ EL AUTO DE VINCULACIÓN, INCLUYENDO SUS AGRAVANTES, ES LA REFERENCIA PARA DETERMINAR EL LÍMITE DE LA MEDIA ARITMÉTICA DE CINCO AÑOS PARA QUE PROCEDA LA SUSPENSIÓN EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.1 P (11a.). CONCURSO REAL DE DELITOS. LA POTESTAD DE AUMENTAR LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO MÁS GRAVE CON LA DE LOS RESTANTES, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, ESTÁ CONDICIONADA A LA OBLIGACIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR ESA DECISIÓN [APLICACIÓN POR IDENTIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 53/2020 (10a.)].
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Art. XXVIII.1o.2 P (10a.). DESCUBRIMIENTO PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LOS REGISTROS QUE EL IMPUTADO O SU DEFENSOR ESTÁN OBLIGADOS A ENTREGAR MATERIALMENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS Y SEGUIR LAS REGLAS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 217 Y 335, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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