Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Al conocer de un juicio de amparo directo en materia penal un Tribunal Colegiado de Circuito en la Ciudad de México advirtió que, desde el auto de apertura a juicio oral hasta la explicación de la sentencia reclamada, el Tribunal de Enjuiciamiento señalado como responsable actuó de manera unitaria cuando, por tratarse de un delito de prisión preventiva oficiosa, debió hacerlo de forma colegiada.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el caso se violaron los derechos humanos consagrados en el artículo 14 de la Constitución General, pues al tratarse de un delito que tiene señalada prisión preventiva oficiosa, el juicio oral debió seguirse de manera colegiada, es decir, por tres Jueces y no sólo por uno; por tanto, debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable ordene la reposición del procedimiento penal acusatorio, y se efectúe el desarrollo del mismo colegiadamente, esto es, desde que se tuvo por recibido el auto de apertura a juicio oral y hasta la explicación y el dictado de la sentencia.Justificación: Lo anterior, porque los artículos 61, párrafo séptimo y 102, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México (vigentes hasta el 24 de diciembre de 2019) y 1o., fracción I, inciso b), párrafo tercero, del Acuerdo General 18-40/2019, emitido por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, en sesión ordinaria de 5 de noviembre de 2019, publicado en el Boletín Judicial No. 95 (CIRCULAR CJCDMX-34/2019), disponen que los Tribunales de Enjuiciamiento que actúen de manera unitaria o colegiada, conocerán desde que se recibe el auto de apertura a juicio oral, hasta la explicación y el dictado de la sentencia; y que el Tribunal de Enjuiciamiento se integrará y conocerá del juicio oral, de manera colegiada, en los asuntos relativos a delitos que tengan señalada prisión preventiva oficiosa; atendiendo, además, a que estos delitos, por sí mismos, implican mayor gravedad, trascendencia y/o complejidad, lo que amerita que el Tribunal de Enjuiciamiento cuente con tres integrantes para analizar y resolver el asunto.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023599
Clave: I.9o.P.10 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 3127
Amparo directo 53/2021. 24 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CVII/2019 (10a.), de título y subtítulo: "AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y SENTENCIA DEFINITIVA. PUEDEN LLEVARSE A CABO POR UN JUEZ DE MANERA UNITARIA, SIN QUE ELLO VULNERE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de noviembre de 2019 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 333, con número de registro digital: 2021152.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A.3 P (11a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL QUEJOSO (VÍCTIMA DEL DELITO) LO PROMUEVE CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE CONFIRMA LA DE PRIMERA INSTANCIA, RESPECTO DE LA CUAL NO INTERPUSO RECURSO ALGUNO, AL CONSTITUIR UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO.
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Art. II.2o.P.3 P (11a.). JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA U OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIR AL INDICIADO EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL, SIN QUE PREVIAMENTE SEA NECESARIO INTERPONER EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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