Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Un Juez Militar de Control incompetente impuso al imputado, que acudió voluntariamente a la audiencia inicial, la medida cautelar de presentaciones periódicas ante una autoridad perteneciente a la Región Militar del juzgado declinado, por lo que una vez que éste aceptó la competencia, convalidó la imposición de dicha medida. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe dejarse insubsistente esa medida cautelar, pues al acudir el imputado a la audiencia inicial con motivo de un citatorio y en libertad, sin que se justifique la intervención de un Juez Militar de Control incompetente para resolver las hipótesis que no admiten demora y que prevé el artículo 27 del Código Militar de Procedimientos Penales (por no haber sido privado de la libertad), el aludido juzgador debe remitir los registros judiciales al que estime competente sin realizar mayor pronunciamiento al respecto. Justificación: Ello es así, porque al no colocarse en los supuestos de excepción previstos en ese precepto (por no tratarse de un asunto urgente que justificara su intervención para resolver la situación jurídica del imputado), la legislación en comento contempla el procedimiento específico que debe realizarse una vez que se advierte la falta de ese elemento esencial para la emisión del acto de autoridad, pues en su artículo 25, párrafo primero, se señala que en el momento en el que se reconozca tal incompetencia, el citado juzgador debe remitir los registros judiciales al que estime competente, por lo que una vez que el Juez declinado la acepte, debe generar las condiciones necesarias a efecto de verificar si el agente del Ministerio Público Militar insiste en su petición de solicitar nuevamente la audiencia inicial y, en caso de que ello sea así, permitirle que realice la imputación y resuelva las consecuencias jurídicas que ello genere, entre las que se encuentra la imposición de las medidas cautelares de acuerdo con la solicitud que esa representación social realice y de conformidad con las condiciones que en ese momento prevalezcan, respetando los principios rectores del proceso penal castrense establecidos en el artículo 4o. del citado código; pero en caso de que no subsista esa solicitud, acuerde lo que en derecho corresponda. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023635
Clave: I.1o.P.2 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3810
Amparo en revisión 43/2021. 24 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Manuel Hildelberto Michel Ruiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 16/2021 (11a.). RECURSO DE APELACIÓN. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECE LA AUDIENCIA DE ALEGATOS ACLARATORIOS SOBRE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR ESCRITO, NO TRANSGREDE LA ORALIDAD DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO NI LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, PUBLICIDAD Y CONTRADICCIÓN.
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