Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2028145
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: XXIII.2o.8 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 34, Febrero de 2024, Tomo V, página 4523
Tipo: Aislada
COMPETENCIA CONCURRENTE. LA TIENEN LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE JUECES FEDERALES, ÚNICAMENTE CUANDO SE ALEGUE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, EN MATERIA PENAL, INCLUSIVE SI SE RECLAMAN NORMAS GENERALES.
Hechos: En un juicio de amparo contra normas generales se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, así como su primer acto de aplicación por un Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en funciones de Juez de Control, en la resolución en la que declaró infundada la petición de sobreseimiento en el proceso penal. Del asunto conoció un Tribunal Unitario de Circuito, quien en funciones de control constitucional negó el amparo solicitado. Contra esa decisión se interpuso recurso de revisión, en el que se advirtió que en la demanda no se alegó violación a los derechos reconocidos en los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los Tribunales Unitarios de Circuito sólo pueden conocer del juicio de amparo indirecto cuando el acto reclamado provenga de otro Tribunal Unitario; empero, si se promueve contra actos de Jueces Federales, se actualiza la competencia concurrente, conforme a la cual pueden conocer únicamente cuando se alegue violación de los derechos reconocidos en los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución General, en materia penal, inclusive en amparo contra normas generales.
Justificación: Conforme a los artículos 107, fracciones VII y XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 35, 36 y 38 de la Ley de Amparo (en su texto anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 11 de marzo y 7 de junio de 2021, respectivamente), así como 29 y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada), por regla general, quien conoce de los juicios de amparo indirecto promovidos contra resoluciones judiciales del orden penal es el Juzgado de Distrito, salvo que se trate de los promovidos contra actos de Tribunales Unitarios de Circuito que no constituyan sentencias definitivas, en términos de la Ley de Amparo, caso en el cual se tiene que reclamar ante el Tribunal Unitario de Circuito más próximo a la residencia de aquel que hubiera emitido el acto impugnado; o bien, si en los conceptos de violación se alega alguna violación a los derechos contenidos en los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, incluso, tratándose de amparos contra normas generales, excepcionalmente se puede reclamar ante el superior del tribunal que lo cometió, ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda. En ese sentido, tanto la Constitución Federal como la Ley de Amparo conceden al quejoso la facultad de elegir el órgano al cual habrá de acudir, con la única limitante de que se trate de una violación a los preceptos constitucionales mencionados. Sin embargo, el que se haya delegado el conocimiento de esas cuestiones a los Tribunales Unitarios de Circuito, no significa que puedan conocer, de primera mano, respecto de todo tipo de asuntos planteados contra normas de carácter general, pues la finalidad de las normas citadas no es equiparar la competencia legal de los Juzgados de Distrito con la de los Tribunales Unitarios de Circuito, sino impedir que aquéllos conozcan del amparo tramitado contra actos reclamados a éstos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 577/2022. 27 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Méndez Alvarado, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Nadia Estefanía Recéndez Olmos.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 30/2006, de rubro: "JURISDICCIÓN CONCURRENTE. LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO TIENEN COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS DE JUECES DE DISTRITO CUANDO SE ALEGUE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN MATERIA PENAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 113, con número de registro digital: 174429.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2028145
Clave: XXIII.2o.8 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4523
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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