Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para dictar el auto de formal prisión, el artículo 19 de la Carta Magna, sólo requiere que en el mismo se exprese "el delito que se impute al acusado", pero no exige para su validez, sean estudiadas las calificativas a que aluda la representación social al ejercitar la acción penal, con mayor razón tratándose de la orden de aprehensión, puesto que el artículo 16 constitucional impone únicamente dos requisitos a la autoridad judicial para dictar la orden de captura, el primero, que procede denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal; el segundo, que aquéllas deben estar apoyadas por declaración bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado. A su vez la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis Jurisprudencial Número 37, visible a Fojas 101 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, estableció lo siguiente: "CALIFICATIVA, PRUEBA DE LAS. Las circunstancias calificativas del delito requieren ser comprobadas plenamente para que el juzgador pueda tomarlas en consideración al dictar su fallo". En estricto acatamiento a los preceptos constitucionales y al criterio jurisprudencial en cita, la orden de aprehensión debe dictarse exclusivamente por el hecho delictuoso que aparezca probado sin que se tome en consideración alguna circunstancia que califique el evento delictivo, puesto que las calificativas son motivo de valoración en la sentencia con la cual culmine el proceso, previa su existencia y solicitud por parte del órgano acusador en su escrito de conclusiones.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800449
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 447
Amparo en revisión 40/88. Carlos Gorbea Lizarriturri. 26 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Juvenal Hernández Rivera.Sostiene la misma tesis:Amparo en revisión 32/88. José Inés Aguilar Colín. 26 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: A. Enrique Escobar Angeles.Amparo en revisión 36/88. Abimael Villamar Corona. 26 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: A. Enrique Escobar Angeles.Precedente:Séptima Epoca, Volúmenes 205-216, Sexta Parte, página 97.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 800446. PENA, INDIVIDUALIZACION DE LA, TRATANDOSE DE ATENUANTES.
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