Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Resulta inoperante el argumento expuesto por el quejoso de que en todo caso debió ser aplicable la disposición contenida en el artículo 18, fracción XXVII, de la Ley de Responsabilidades para Funcionarios y Empleados de la Federación, puesto que si por función pública ha de entenderse el ejercicio de las atribuciones esenciales del Estado, realizadas como actividades de gobierno, de poder público que implica soberanía e imperio, y si tal ejercicio en definitiva lo realiza el Estado a través de personas físicas, el empleado público se identifica con el órgano de la función pública y su voluntad o acción trascienden como voluntad o acción del Estado, lo que justifica la creación de normas especiales para su responsabilidad, situación ésta de incorporación a la función pública que no ocurre tratándose de los servidores de los organismos descentralizados, quienes por su peculiar naturaleza quedan fuera de la órbita del poder público, dedicados a la realización de servicios públicos que no implican soberanía e imperio. Y si el procesado en su calidad de inspector del Banco Nacional de Crédito Ejidal, dispuso para sí de cierta cantidad, se demostró el cuerpo del delito de peculado previsto en el artículo 220 del Código Penal Federal.
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Registro digital (IUS): 802372
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXI, Segunda Parte; Pág. 154
Amparo directo 6601/58. Armando Medina Medrano. 5 de marzo de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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