Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si se reclama en amparo una orden de aprehensión y la autoridad responsable informa haber dictado auto de formal prisión, es correcto el sobreseimiento dictado por el Juez de Distrito, fuera de audiencia; sin que obste las alegaciones del quejoso, en el sentido de que erróneamente se juzgó que cambió su situación jurídica, lo que no sucede, porque conserva el carácter de enjuiciado en el procedimiento penal en que que se dictó esa orden. Este agravio del quejoso es inadmisible, porque para dictar la orden de aprehensión, la autoridad responsable sólo tuvo que atender a los requisitos que señala el artículo 16 de la Constitución Federal, los que creyó reunidos, y como con posterioridad tuvo a la vista nuevos elementos de culpabilidad que, en su concepto ameritan la formal prisión del encausado, la Suprema Corte no podría, mediante una ejecutoria favorable que tiene que referirse únicamente a la detención del quejoso, desconocer el valor de esos elementos nuevos de los que no tuvo conocimiento, nulificando una resolución judicial posterior, que puede estar debidamente fundada.
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Registro digital (IUS): 806064
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1338
Amparo penal. Revisión del auto de sobreseimiento 2708/47. Guerrero Martínez Mariano. 3 de junio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LXXXVIII/2014 (10a.). ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 62, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA.
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Art. 1a. LXXXVII/2014 (10a.). ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 62 Y 66, FRACCIONES I A III, DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉN RESPECTIVAMENTE, MEDIDAS Y ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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