Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La fracción I del artículo 241 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, establece que se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a dos mil pesos, al que falsifique los sellos o marcas oficiales. En el aspecto literal de este precepto legal, podría decirse que el que utilizó el escudo nacional, troquelado en una moneda de cuño mexicano, para grabar su huella sobre un retrato adherido a una credencial falsa de un inspector de hacienda, está comprendido en la fracción I del citado artículo; pero tal interpretación resulta inadmisible, porque implica una completa confusión entre dos delitos distintos: la de falsificación de sello y la falsificación de documentos públicos que define y sanciona el artículo 244 del citado código; precepto que al enumerar las diferentes maneras como puede falsificarse un documento público, señala a quien extiende el repetido documento, atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace: una designación, investidura, calidad o circunstancia de que carezca y que sea necesaria para la validez del acto. Para la realización del segundo de los delitos de que se habla, pueden emplearse todos los procedimientos, inclusive el de la falsificación de huellas y marcas que se emplean en el documento, con objeto de darle autenticidad completa; siendo evidente que en tal caso, se incurre en aquella infracción penal, pero no en la falsificación de sellos oficiales, que, para existir, requiere que se falsifique el troquel correspondiente; y es violatoria de garantías la sentencia de segunda instancia que en las condiciones dichas, impone pena por el delito de falsificación de sellos oficiales.
---
Registro digital (IUS): 808482
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 477
Amparo penal directo 15/40. Dávila Rodríguez Luis. 10 de julio de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XIX.1o.P.T.4 P (10a.). DERECHO AL RESGUARDO DE LA IDENTIDAD Y OTROS DATOS PERSONALES. NO SÓLO ES INHERENTE A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN, TRATA DE PERSONAS, SECUESTRO O DELINCUENCIA ORGANIZADA, SINO QUE TAMBIÉN COMPRENDE A LOS OFENDIDOS DE DELITOS COMETIDOS EN UN CONTEXTO SIMILAR DE VIOLENCIA, POR LO QUE EL JUZGADOR ESTÁ OBLIGADO A PROTEGERLOS.
Siguiente
Art. PC.II. J/8 P (10a.). CONCLUSIONES DEFICIENTES O NO ACUSATORIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. LOS ARTÍCULOS 259 Y 260 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO (ABROGADO), VULNERAN LOS ARTÍCULOS 1o., 14, 16, 17 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo