Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que la suspensión tiene una finalidad práctica y que carece de objeto concederla para el fin de que los quejosos queden presos a disposición del juzgado de distrito, cuando por la naturaleza del delito no es posible otorgar la libertad caucional, de acuerdo con la fracción I del artículo 20 constitucional, y, en consecuencia, procede negar la suspensión contra la orden de aprehensión que se libre por un delito cuya pena impide la concesión de la libertad caucional.
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Registro digital (IUS): 808757
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LV; Pág. 1900
Tomo LV, página 3580. Indice Alfabético. Incidente de suspensión 7192/37. Aguilar Alfonso y coagraviados. 15 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiain. La publicación no menciona el nombre del ponente.Tomo LV, página 1900. Amparo penal en revisión 7046/37. Mota Juan y coagraviado. 26 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.P.20 P (10a.). ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SI SE ACREDITÓ QUE EL INCULPADO POSEYÓ DIVERSAS PARTES DE VEHÍCULOS ROBADOS, CON CONOCIMIENTO DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y EL JUEZ LO SANCIONA CONFORME A LAS REGLAS DE PUNIBILIDAD DEL CONCURSO REAL, ADUCIENDO QUE SE ACTUALIZÓ UNA PLURALIDAD DE ACCIONES, VULNERA EL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM.
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