Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si el acusado se compromete con otra persona, a dar muerte a un tercero, y por instrucciones del segundo y después de haberse dirigido al lugar donde residía la presunta víctima, suspende por orden del cómplice, la comisión del delito; y con posterioridad vuelve a recibir la misma comisión, acecha a la presunta víctima y desiste voluntariamente de cometer el delito, la circunstancia de haber recibido la primera vez la contraorden, no significa que el delito de homicidio no se consumó por causas ajenas a la voluntad del agente que pretendía realizarlo y menos que esa fase del asunto, constituya la parte fundamental de la primera tentativa, pues lo único que puede decirse, es que la tentativa se interrumpió temporalmente, a causa del mandato del autor intelectual de ella y que se prosiguió posteriormente y desistió de ella voluntariamente el repetido acusado y, en consecuencia, sólo existió una tentativa de homicidio, que no es punible conforme al artículo 12 del Código Penal del Distrito y Territorios Federales; y el auto de formal prisión dictado en contra del acusado, como presunto responsable del delito de tentativa de homicidio realizada en la primera vez, es violatorio de garantías.
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Registro digital (IUS): 808872
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 674
Amparo penal en revisión 8094/36. Lovillo Martínez Gildardo. 17 de abril 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez S. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CDII/2014 (10a.). CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. SE CUMPLE CON ESTA OBLIGACIÓN SI EL ESTADO RECEPTOR NOTIFICA A OTRO SOBRE LA DETENCIÓN DE UNO DE SUS NACIONALES, NO OBSTANTE QUE EL ESTADO NOTIFICADO DECIDA NO ASISTIR A LA PERSONA DETENIDA.
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Art. 1a. CD/2014 (10a.). FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19-A, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO PENAL.
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