Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El artículo 364 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, impone pena al que de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos establecidos por la Constitución General de la República, en favor de las personas. Ahora bien, si una asociación de empresarios, por una parte, y por otra, los sindicatos respectivos, convienen, por medio de contrato, en que cuando se viole la cláusula del contrato de trabajo, que se refiere a que los empresarios no pueden vender determinado artículo de primera necesidad, a mayor precio del que fije el Estado, se aplicará una sanción consistente en el cierre del establecimiento, por veinticuatro horas, y en cumplimiento del convenio, los comisionados por los sindicatos, clausuran el establecimiento, no existe el delito previsto y penado por el citado artículo; puesto que habiendo consentimiento expreso de las partes, no se puede considerar que se esté en presencia del delito de violación de garantías individuales, ya que las que consagra al artículo 16 constitucional, son renunciables en muchos de sus aspectos; y si existió esa renuncia, por parte del propietario de un establecimiento, desde el momento en que voluntariamente pactó que se le aplicara una sanción por parte de los obreros, cuando quebrantara la cláusula del contrato colectivo de trabajo de que se habló y, en ese concepto, la otra parte sólo ejerció un derecho, la sentencia que imponga pena por el mencionado delito, es violatoria de garantías.
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Registro digital (IUS): 808951
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 976
Amparo penal directo 5093/35. Cedillo Gabino y coagraviado. 12 de agosto de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.P. J/1 (10a.). SENTENCIAS PENALES DEFINITIVAS. LA EJECUCIÓN, RESPECTO DE AQUELLAS DICTADAS POR JUECES MENORES O DE PRIMERA INSTANCIA, CORRESPONDE A LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
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