Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La cuestión de si la imprevisión en los delitos de imprudencia punible, forma parte de lo que en el tecnicismo jurídico se ha llamado cuerpo del delito, denominación que ha trascendido hasta nuestro Derecho Constitucional, tiene especial significación en la garantía del artículo 19 de la Constitución. Estudiando los artículos 12, 13, 14 y 16 del Código Penal de 1929, en que se establece el sistema sobre clasificación de los delitos en intencionales y de imprudencia, se ve que el concepto fundamental del legislador, fue la presunción de intención, para todo acto que apareciera penado por la ley, viniendo la idea de imprudencia a desvirtuar dicha presunción. De esto se deducen dos consecuencias: primera, que el elemento de imprudencia, favorece al agente del delito, al destruirse la presunción de intención, y segunda, que la imprudencia tiene valor jurídico con relación a la intención, cuya presunción destruye; así es que el proceso intelectual para llegar a la determinación de la imprudencia, consiste, en primer término, en el conocimiento de la existencia del hecho material del delito, luego, en la afirmación a virtud de la presunción legal de que medió la intención, y finalmente, la negación de la intención por la prueba de la imprudencia. De lo anterior resulta que el concepto legal de imprudencia, se refiere al elemento subjetivo de la intención, por lo cual, no forma parte de los elementos objetivos del delito, sino de los elementos subjetivos, debiendo establecerse que el concepto de cuerpo de delito, por más amplio que se le quiera suponer, no puede pasar de la idea más genérica que se desprende del uso por las leyes, de la palabra "cuerpo", que trata de algo objetivo en oposición a lo subjetivo, que toca al concepto de responsabilidad. En tal virtud, los elementos de la imprudencia, no están sujetos a comprobación como cuerpo de delito, sino a prueba como elementos de la responsabilidad.
---
Registro digital (IUS): 809547
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1683
Amparo penal en revisión 1714/31. Rodríguez Caballero Gabriel. 15 de noviembre de 1932. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. LV/2015 (10a.). TORTURA. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.
Siguiente
Art. IUS 809551. HOMICIDIO, TENTATIVA DE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo