Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
"Si el Ministerio Público ofreció prueba pericial para que se identificara el inmueble materia del delito y de las constancias procesales no se desprende alguna justificación para que el Juez dejara de requerir a los acusados y a su defensor para que designaran los peritos que les corresponden, es evidente que tal circunstancia afecta la defensa de los acusados ya que dicha omisión fue trascendente al resultado del fallo porque no tuvieron la oportunidad de nombrar los peritos que de acuerdo al artículo 162 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, tienen derecho, lo cual constituye una violación del procedimiento en los términos de la fracción IV del artículo 160 de la Ley de Amparo, y ello es así, porque si bien es verdad que la ley no establece la obligación para el Juez de que conmine para que designe perito, tal principio debe entenderse en el sentido de que si bien las partes en el proceso penal sea procesado, Ministerio Público o defensor, tienen el derecho constitucional de ofrecer los elementos probatorios que estimen pertinentes para sus propósitos legales, no puede el Juez conminar a cualquiera de esas partes que haga uso de ese derecho, pero cuando una de esas partes, específicamente el Ministerio Público, con apoyo en esa facultad ofrece la prueba pericial a fin de que se identificara el inmueble propiedad del ofendido, es claro que concediéndole a dichos procesados la ley procesal penal aplicable, el derecho de nombrar hasta dos peritos si estaba obligado el Juez instructor a requerirlos para que los designara a fin de que se formara el juicio pericial debidamente e incluso apercibirlos de que en caso de no hacer uso de ese derecho, se estaría a la prueba pericial aportada por el oferente".PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 812362
Clave: 25
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 1098
Amparo directo 121/88. Domingo Piña y otros. 11 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretario: Miguel Avalos Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 10 . DICTAMEN PERICIAL BOTANICO. VALOR. DEBE REUNIR LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION (DELITO CONTRA LA SALUD).
Siguiente
Art. 28 . RETROACTIVIDAD DE LA LEY. DEBE APLICARSE LA QUE FAVORECE AL REO AUN CUANDO HAYA COBRADO VIGENCIA CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo