Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
El quejoso conceptúa que obró en defensa legítima de su hogar por haber disparado su arma sobre el ofendido, cuando a deshoras de la noche éste empujó, abrió la puerta y se asomó al interior de la casa. Mas los hechos así afirmados no son constitutivos de la excluyente de responsabilidad invocada, pues de acuerdo con el artículo 18 del Código Penal, se presume que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de quien durante la noche rechazare al invasor en el momento de estar escalando o fracturando los cercados, paredes y entradas de la casa o departamento habitado o de sus dependencias, o cuando habiendo penetrado el intruso, éste ejerza violencia sobre las personas o cosas que allí se encontraren. En el caso particular no está probado que el ofendido hubiera recibido el disparo en el momento de fracturar la puerta de entrada o al ejercer en el interior de la casa actos de violencia, puesto que no realizó acto alguno de tal naturaleza, ya que simplemente empujó la puerta y se asomó al interior de la casa, por lo que es inadmisible la causa de justificación alegada.
---
Registro digital (IUS): 812437
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 42
Amparo directo 1126/63. Guadalupe Espinosa Hernández. 11 de septiembre de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario: Víctor Manuel Franco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo