Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El artículo 8o. de la Constitución General de la República establece como garantía que, los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de las autoridad a quien se haya dirigido, la que tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. Si se reclama de un agente del Ministerio Público el hecho de no haber acordado una petición formulada por el ofendido con un delito, dentro de las diligencias de Policía Judicial que dicho funcionario venía practicando en averiguación del mismo, y el representante social comprueba al rendir su informe, que ya había dictado el acuerdo procedente, en su concepto, no se viola la garantía que ese precepto constitucional consagra, por lo que debe negarse el amparo solicitado.
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Registro digital (IUS): 812805
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1943; Pág. 39
Amparo en revisión 8339/42. Gerardo Juárez. 1o. de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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