Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Este delito es eminentemente militar, supuesto que sólo puede tener efecto entre militares; y porque está especificado en el libro II del Código de Justicia Militar, es decir, es un delito contra la disciplina militar que surte la competencia de los tribunales del fuero de guerra, conforme al artículo 13 de la Constitución; por manera, que es indudable que corresponde la competencia para conocer de ese hecho punible al Juzgado Instructor Militar respectivo. Sostiénese que cuando ocurrió el hecho, el actor y el occiso no se encontraban en el desempeño de alguna comisión del servicio militar y que, por tanto, no son aplicables ninguna de las dos fracciones del artículo 284 del Código Militar, pero, el artículo 283 del propio ordenamiento claramente dice que: "la insubordinación puede cometerse dentro del servicio o fuera de él", así es, que la razón expuesta no es válida; por otra parte, aunque el origen del altercado entre el acusado y el occiso fue un asunto particular desligado del servicio militar, es preciso tener en cuenta la indudable existencia de una relación jerárquica de superior a inferior que seguramente conocía el acusado, supuesto que tanto él como el occiso formaban parte de la misma corporación.
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Registro digital (IUS): 813200
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1940; Pág. 91
Competencia 70/40. Suscitada entre el Juzgado de Instrucción Militar de Torreón, y el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Canatlán, Durango. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona la fecha de resolución ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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