Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El artículo 8o. del Código Penal del Distrito Federal, determina que los delitos pueden ser intencionales y no intencionales, o de imprudencia, y que, en el primer caso, conforme al 9o. de ese cuerpo de leyes, sí se requiere la concurrencia del dolo, que siempre se presume, salvo prueba en contrario, en tanto que en los delitos imprudenciales no es factor primordial la concurrencia de la intención delictuosa y, por tal motivo, para estas últimas figuras delictivas, se establecen sanciones especiales que se encuentran consignadas en el capítulo II, título III, libro I, de la citada codificación, por lo cual en delitos imprudenciales no se requiere acreditar que los acusados los cometieron con intención dolosa.
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Registro digital (IUS): 813723
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1951; Pág. 41
Amparo directo 8734/48. Fidel Domínguez Roldán. 9 de marzo de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. Ponente: Luis G. Corona.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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