Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La incomunicación de que se hace objeto a un procesado es por sí violatoria de garantías, en términos de la fracción II del artículo 20 constitucional, y aunque la responsable niegue tal acto, si se aporta prueba bastante en contrario, debe darse por cierto y otorgarse la protección de la Justicia Federal.Dentro del auto de formal prisión que se reclama, las diligencias de descripción, fe de lesiones y autopsia en la que intervino un práctico por no haber perito en el lugar, constituyen prueba bastante para estimar probado el cuerpo del delito de homicidio, como ya lo ha sostenido esta Primera Sala de la Suprema Corte en constante jurisprudencia.
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Registro digital (IUS): 814140
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 85
Amparo directo 3931/48.Vásquez Estudillo Vicente. 10 de febrero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.30 P (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI EL QUEJOSO ES EXTRANJERO Y RECLAMA QUE FUE RECHAZADO SU INGRESO AL PAÍS POR LA AUTORIDAD MIGRATORIA Y QUE SUFRIÓ ACTOS DE INCOMUNICACIÓN, DETENCIÓN Y/O PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD, AL SER EL PRIMERO UN ACTO QUE PUEDE ESTUDIARSE INDEPENDIENTE A LA LUZ DE LA MATERIA QUE LO RIGE, PUEDE DIVIDIRSE AQUÉLLA SIN AFECTAR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, PARA QUE SU CONSTITUCIONALIDAD SEA ANALIZADA POR UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE QUE UNO EN MATER
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Art. IUS 814146. ALLANAMIENTO DE MORADA.
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