Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La prescripción de las acciones, según los artículos 110 y 111 del Código Penal, se interrumpirán con las actuaciones que se practiquen en la averiguación del delito y delincuentes, aunque, por ignorarse quienes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona determinada; pero si se dejara de actuar la prescripción empezará desde el día siguiente de la última diligencia, salvo el caso en que ésta se lleve a cabo después de que haya transcurrido la cuarta parte del término de la prescripción, pues entonces ya no se podrá interrumpir ésta sino por la detención del acusado, por lo que si entre la comisión del delito y la denuncia respectiva transcurrió más de la cuarta parte del término medio de las sanciones correspondientes a los delitos acusados, en aplicación de los artículos 102 y 105 del citado código, es indudable que esa denuncia o querella ya no pudo interrumpir el término de la prescripción y, por consiguiente, si a los delincuentes se les aprehende después de haber transcurrido con exceso los tres años que corresponden al término medio de la sanción relativa, es indudable que la acción penal se extinguió por prescripción y, en esas condiciones, no pueden ser condenados los acusados.
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Registro digital (IUS): 814164
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 109
Amparo directo 4957/49. Rodríguez Villalpando Nicolás. 16 de marzo de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Luis G. Corona.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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