Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Conforme a nuestra legislación existen dos categorías de adulterio, la punible civilmente y la que se sanciona tanto civil como penalmente, así, éste exige como requisitos para su configuración, que se cometa en el domicilio conyugal o con escándalo; pero en uno y otro caso el representante de la acción penal primero y el órgano jurisdiccional después, sólo pueden proceder judicialmente cuando existe querella de parte ofendida, entendida ésta como el permiso de la parte lesa para proceder contra el ofensor, ya que de otra forma no es posible excitar la actividad judicial tratándose de delitos que no se persiguen de oficio; y como en el caso la total realización típica no se llevó a cabo en el domicilio conyugal, pero sí con escándalo, el fallo que declara la culpabilidad penal de los imputados, no es violatorio ni del precepto que describe el tipo, ni por ende, de garantías constitucionales.
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Registro digital (IUS): 814485
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1954; Pág. 19
Amparo directo 1502/51/2a. Tovar Margarito y Martínez Dolores. 21 de octubre de 1954. Mayoría de tres votos. Relator: Teófilo Olea y Leyva. Secretario: Enrique Padilla C.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.2o.P.A.9 P (10a.). RESOLUCIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL DICTADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO. MIENTRAS NO SEA RATIFICADA POR EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA, SÓLO SURTE EFECTOS DE UNA MERA PROPUESTA U OPINIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
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