Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La autoridad recurrente expresa como agravio, la circunstancia de que el Juez de Distrito otorgó al quejoso la protección constitucional, fundándose exclusivamente en que el informe de aquel funcionario no fue rendido con la debida justificación; pero que si esto es cierto, se debió a que en la época de la promoción del juicio de garantías el expediente en el que se proveyó la orden de detención había sido remitido a otro juzgador, por incompetencia del Juez que previno, lo que impidió materialmente a éste adjuntar a su informe la copia certificada de las constancias conducentes de la causa. Al quejoso toca justificar la inconstitucionalidad de los actos que reclama, demostrando así, como le corresponde, la procedencia de la acción ejercitada, para lo cual la ley le da toda clase de facilidades facultándolo para solicitar de cualesquiera autoridades las pruebas que necesite para demostrar las violaciones que alegue. Y como en el caso, en que la tesis apuntada es exactamente aplicable, ya que la autoridad responsable estaba en la absoluta imposibilidad de expedir la copia certificada que sirviera de justificante a su informe, el demandante no rindió probanza alguna que acreditara su acción, es indudable que el agravio aducido es procedente y que debe revocarse el fallo a revisión, negando a aquél la protección federal.
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Registro digital (IUS): 814800
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1936; Pág. 46
Amparo en revisión 6971/35. Pomposo Juan. 11 de agosto de 1936. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCXIII/2016 (10a.). PROCEDIMIENTO ABREVIADO. PARÁMETROS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL QUE RIGEN SU PROCEDENCIA Y TRAMITACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN CORRELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 418 A 423 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL ESTADO DE DURANGO.
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