Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Es evidente que no se trata de un delito de carácter federal, supuesto que los hechos denunciados y que se consideraron constitutivos de los delitos de difamación y calumnia, afectan tan solo a la vida privada de la denunciante y, a la vez, sujetos pasivo de esos mismos delitos. Así lo establece el auto de prisión formal cuya firmeza es indudable; además, el artículo 36 de la Ley de Imprenta preceptúa que ella es obligatoria en el Distrito y Territorios Federales, en lo que concierne a los delitos del orden común que la propia ley prevé, y en toda la República, por lo que toca a la competencia de los tribunales federales; y es claro que los hechos delictuosos de los cuales se trata no están comprendidos en ninguno de los casos que especifica el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación como de la jurisdicción federal; en tal virtud, la competencia debe ser decidida en favor del fuero común.
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Registro digital (IUS): 815035
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1946; Pág. 120
Competencia 24/45. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Mazatlán y de Distrito en el Estado de Sinaloa. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona la fecha de resolución ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXVII. J/3 P (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL RECURSO DE QUEJA, QUE REVOCA LA DETERMINACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
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