Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Artículo 4o. del Código Penal de 14 de agosto de 1931. De los términos y espíritu de este precepto legal, se desprende, sin lugar a duda, que únicamente son punibles en la República, los delitos cometidos en el extranjero, cuando concurran los requisitos que señala dicho precepto; disposición que, implícitamente, determina la competencia de los tribunales federales, pues previene que serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, y por tanto, en ningún caso deben conocer del proceso los Jueces del orden común. Sin embargo, si se trata de dilucidar si es competente para conocer del asunto el Juez de primera instancia del orden común o el de Distrito, y aquél previno en el conocimiento del proceso, y, por otra parte, no concurren los requisitos que establece el artículo 4o. del Código Penal, para que pudiera conocer en definitiva el Juez de Distrito, es preciso convenir en que no existen los elementos necesarios para resolver dicha competencia, con arreglo a la ley en favor a del Juez Federal y, por tanto, debe seguir conociendo de la causa el Juez del orden común que previno en el conocimiento, sin perjuicio de que, en su oportunidad, provea lo que sea procedente, respecto de la competencia, teniendo en cuenta los datos que arroje la averiguación.
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Registro digital (IUS): 817575
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1932; Pág. 59
Competencia entre los Jueces Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua y de Primera Instancia de lo Penal de Ciudad Juárez. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto, el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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