Jurisprudencia · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social prevé, en la alzada, la posibilidad de que la Sala que conozca del asunto supla la deficiencia o falta de los agravios del acusado o del defensor cuando éstos sean los apelantes, no así los del Ministerio Público; en tal virtud, si quien recurre es la representación social, al emitirse el fallo correspondiente deberán precisarse cuáles fueron los agravios que hizo valer el órgano acusador y en qué forma éstos combaten y destruyen, en su caso, las consideraciones de la sentencia de primera instancia, pues de declarar fundados los agravios, sin expresar por qué razón eran eficaces para revocar la resolución recurrida, emprendiendo el estudio integral y oficioso del asunto como si fuera el Juez de primera instancia, ello es violatorio de las garantías individuales del sentenciado, toda vez que a la Sala no le está permitido, en este caso, el estudio oficioso del asunto, sino dentro de los límites marcados en la expresión de agravios, como ya lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia de rubro: "APELACIÓN EN MATERIA PENAL, LÍMITES EN LA."; por lo que de no exponerse en la parte considerativa de la sentencia cuáles fueron los agravios que se consideraron fundados y de qué modo combatieron la sentencia de primera instancia, dando motivo a la revocación de la misma, el actuar de la responsable viola en perjuicio del sentenciado lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, por no encontrarse debidamente fundada y motivada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 819221
Clave: VI.1o.P.8 P
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1002
Amparo directo 14/2003. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Víctor Vicente Martínez Sánchez.Nota: La tesis de jurisprudencia citada aparece publicada con el número 28 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página 16.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.2o.P.55 P (10a.). SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE). CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO INDIRECTO EL ACUERDO DEL JUEZ DE LA CAUSA QUE DECLARA EL ABANDONO DEL NUMERARIO ASEGURADO EN FAVOR DEL GOBIERNO FEDERAL Y ORDENA SU ENTREGA AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Siguiente
Art. I.1o.P.80 P (10a.). ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS EN EL DELITO DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. ES LEGAL EL QUE ORDENA EL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DE CUENTAS EN LAS QUE EL INDICIADO TIENE O HA TENIDO INTERVENCIÓN, RELACIÓN O INJERENCIA, INCLUSO, DE AQUELLAS QUE AL MOMENTO DE EMITIRSE LA MEDIDA CAUTELAR NO TENÍA IDENTIFICADAS PLENAMENTE O CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo