Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 476/96, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominará General Desiderio Pavón, promovido por campesinos del poblado Vicente Guerrero, Municipio de Pánuco, Ver.
SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 476/96, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominará General Desiderio Pavón, promovido por campesinos del poblado Vicente Guerrero, Municipio de Pánuco, Ver.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.
Visto para resolver el juicio agrario número 476/96, que corresponde al expediente número 1502, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominará General Desiderio Pavón , promovido por un grupo de campesinos radicados en el poblado Vicente Guerrero , Municipio de Pánuco, Estado de Veracruz; en cumplimiento de la ejecutoria D.A. 6063/97, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y
RESULTANDO:
PRIMERO.- Por escrito de once de julio de mil novecientos ochenta y uno, un grupo de campesinos radicados en el poblado Vicente Guerrero , Municipio de Pánuco, Estado de Veracruz, solicitó a la Secretaría de la Reforma Agraria, la creación de un nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominará General Desiderio Pavón . Asimismo, manifestó su conformidad para trasladarse al lugar en donde hubiese tierras disponibles.
SEGUNDO.- Por oficio número 25470, de dos de junio de mil novecientos ochenta y uno, el Delegado Agrario comisionó a Adán Acosta Bandala, para realizar la investigación de la capacidad individual y colectiva de los solicitantes. El comisionado rindió su informe el veintiocho de agosto del mismo año, del que se conoce que los trabajos censales arrojaron un total de veintinueve campesinos que reúnen los requisitos de capacidad en materia agraria. Asimismo informó que realizó el estudio de los siguientes predios:
Predio El Porvenir , propiedad de Marcos Americus y Pola Schwars Eslinger, con superficie de 426-00-00 Has., inscripción núm. 248 sec. 1ra. Vol. III de fecha 1o. de agosto de 1968, al hacer la inspección al predio se comprobó que está debidamente explotado dedicado a la industria ganadera, cuenta con las siguientes instalaciones e implementos.- 3 corraleras, 1.- Baño garrapaticida, 1.- Báscula, 1.- Prensa, 4.- Casas de Material para los vaqueros, 1.- Casa de Mampostería que es el casco de la finca, 2.- Bodegas, 1.- Tractor agrícola con todos sus implementos, 2.- Remolques, 1.- Pipa, 8.- Presas, está dividido en 12 fracciones para su mejor explotación, sembrado totalmente con pastos de los conocidos como guinea o privilegio, pastando ganado cebú-bragham de alto registro, contando 270 reses de diferentes edades y 10 equino para el trabajo, como se nota está debidamente explotado, siendo terrenos de agostadero.
Predio Nacata , propiedad del C. Simón Merikanskas, con superficie de 912-02-79 Has., inscripción núm. 133 Sec. 1. Vol. III, de fecha 20 de junio de 1947, protegido con el certificado de inafectabilidad ganadera #162464, según acuerdo dictado el 17 de abril de 1957 (1957) y publicado en el Diario Oficial de la Federación 19 de junio del mismo año, al hacer la inspección al terreno el suscrito acompañado por los solicitantes se comprobó que está debidamente explotado, circulado y cercado con cuatro hilos de alambre de púas, su cerca limítrofe con otros predios está perfectamente visible teniendo madera viva de diferentes especies, para su mejor explotación el propietario lo ha dividido en 16 partes, contando con las siguientes instalaciones e implementos 1.- Baño garrapaticida de inmersión, 1.- Prensa, 16.- Presas, 2.- Tractores con sus implementos, 1.- Máquina cortadora de zacate, 1.- Galera, 1.- Bodega, 1.- Casa de Mampostería que se considera como casco de la finca, 4.- Casas para el personal que labora y 2.- Molinos para forraje, el suscrito considera que se encuentra el predio sembrado con zacate guinea un 80%, 15% de pangola y 5% de zacate conocido como estrella del áfrica, como su inafectabilidad lo indica está dedicado a la industria ganadera, encontrándose 450 reses de la raza cebú de alto registro, la calidad del terreno no permite otra clase de explotación pues se considera de agostadero de buena calidad teniendo un rendimiento a nivel predial de 2-00-00 Has., para una res de ganado mayor.- Se constata que no viola la Ley Federal de Reforma Agraria en vigor, quedando dentro de los señalamientos de la misma como lo indica en su artículo 249 y su fracción IV y otros relativos a inafectabilidad.
Lote 8 de Nacata o Cacalilao.- Según la inscripción núm. 109, sección 1a. Volumen IV, de fecha 5 de septiembre de 1946, el C. José S. Benavides compra para sus hijos este predio y que en total tenía 1,622-46-85 Has., (1,622-46-85) de las que vendieron 25-00-00 Has., a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, quedando 1,597-46-85 hectáreas, los primeros dueños eran los Hnos. Jesús Mario, José Sigfrido, Juan Javier, María Eva y María Cleotilde y posteriormente incluyeron a Adán Alberto todos de apellidos Benavidez Ramírez, al rectificar las medidas del predio este dio un total de 1,766-38-72 Has., contando las que enajenaron, tomando el acuerdo entre los hermanos Benavidez de disolución de la mancomunidad existente en el predio, tocándole a cada uno de ellos 294-39-78.83 hectáreas, con toda oportunidad el suscrito corrió notificación al C. José S. Benavidez para que nos diera su anuencia para pasar a su predio y llevar a cabo la inspección reglamentaria, lo que accedió su representante el C. Adán Alberto Benavidez por lo que proseguimos a trasladarnos al predio. Encontrando lo siguiente: 70 reses de la raza suizo, 40 equinos, como 100 borregos, una casa de mampostería y dos jacalones, preguntando al encargado que si era propiedad de alguno de los hermanos antes referidos manifestando que era del rancho y que en las 1,741-38-72.98 Has., es todo lo que había y que él era el encargado de todo el predio, efectivamente desde que nos internamos los solicitantes y el suscrito al lote 8 notamos el abandono en que se encuentra, notando el poco interés que tienen sus actuales propietarios del mismo y según como me lo dice el Registro Público de la Propiedad todas las fracciones se encuentran hipotecadas, considera el suscrito que por muy chicas que sean las hipotecas no serían pagadas en la forma de explotación que llevan a cabo los Hnos. Benavidez Ramírez, la vegetación que prevalece en el predio es la siguiente.- Huizaches, guasima, palo mulato, mezquite, ébano y otros, notándose que el bosque no ha sido talado y la única explotación que se hace de la madera es haciendo carbón, que según el encargado los dueños hacen contratos con campesinos de la región para que talen y aprovechen la madera y el requisito que los carboneros les siembren pastos, es por eso que hay más o menos 70-00-00 Has., de zacates pangolas diseminadas por todo el predio, la calidad del terreno el suscrito la considera como de temporal susceptible de siembra en las partes pegadas a la laguna Nacata y del agostadero en las partes más alejadas de la laguna.
De los predios que señalan los campesinos como presuntos afectables se encuentran también los de los CC. Amado San Pedro y de José M. Arias Carmona, los que al analizarlos nos dice lo siguiente:
Según la inscripción #287, Sec. 1, Vol. VII de fecha 20 de mayo de 1980, Don Amado San Pedro y Esposa poseen 51-57-67 Has.
Don José M. Arias Carmona era propietario de las fracciones A y B del lote #5 del predio rústico cacalilao, según la inscripción #388, Sec. 1, Vol. IX de fecha 18 de diciembre de 1969, con superficie de 199-95-66 Has., y precisamente al hacer la inspección a dicha fracción me informaron ejidatarios del poblado Vicente Guerrero del Mpio., de Pánuco, Ver. Que ya lo habían adquirido.
TERCERO.- El once de julio de mil novecientos ochenta y uno, se eligió a Roberto del Angel Hernández, Serafín Castelan Rodríguez y Pedro Maldonado Jiménez, como presidente, secretario y vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo y como suplentes, Mauro Vázquez Domínguez, Moisés Mata Mendoza y Adrián Méndez.
CUARTO.- La Delegación Agraria en la entidad federativa, por oficio número 28400 de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, emitió su informe y opinión por los que manifiesta que no existen áreas factibles de afectación, para la creación de Nuevos Centros de Población Ejidal.
QUINTO.- El expediente respectivo se instauró por la Dirección General de Procedimientos Agrarios, Dirección de Nuevos Centros de Población Ejidal, de la Secretaría de la Reforma Agraria, el diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, registrándose bajo el número 1502.
SEXTO.- La solicitud de referencia se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, el diecisiete del mismo mes y año.
SEPTIMO.- Por oficio número 11973, de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el Delegado Agrario, instruyó al ingeniero Enrique Guerrero Cano, a fin de que realizara los trabajos técnicos e informativos; quien rindió su informe el ocho de noviembre del mismo año, en el que expresó que a petición de los miembros del Comité Particular Ejecutivo, únicamente se investigaron las fracciones del lote 8 de Nacata por considerar que es la que es susceptible de afectación, resultando lo siguiente:
Fracción I.- Originalmente se inscribió a nombre de Adán Alberto Benavidez Ramírez, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del lugar, bajo el número 472, sección I, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en el que se le denominaba a ese predio La Rinconada , con una superficie de 294-39-78 (doscientas noventa y cuatro hectáreas, treinta y nueve áreas, setenta y ocho centiáreas), los cuales se dividieron de la siguiente forma:
1.- 25-00-00 (veinticinco hectáreas), pasaron a ser propiedad de la Federación, para constituir el Distrito de Riego número 92 Pujal-Coy primera fase, según oficio 32.05-VI-158 del diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta, girado por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
2.- 2-48-89.58 (dos hectáreas, cuarenta y ocho áreas, ochenta y nueve centiáreas, cincuenta y ocho miliáreas), propiedad de Víctor Ramón Quintos Ollarvires, según inscripción 1205, sección I del once de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
3.- 62-36.50 (sesenta y dos hectáreas, treinta y seis áreas, cincuenta centiáreas), propiedad de Alba Luz Reyes de Quintos, según inscripción 1206, sección I, del once de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
4.- 52-22-50 (cincuenta y dos hectáreas, veintidós áreas, cincuenta centiáreas), propiedad de Laura Daniela Quinto Reyes, según inscripción 344-1 del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
5.- 105-91-20 (ciento cinco hectáreas, noventa y una áreas, veinte centiáreas), propiedad de Erika Alejandra Quinto Reyes, según inscripción 345-1 del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
Inspección ocular.- Todas las fracciones hacen una sola unidad topográfica de 247-99-09 (doscientas cuarenta y siete hectáreas, noventa y nueve áreas, nueve centiáreas), de las que 120-00-00 (ciento veinte hectáreas) son las únicas que son aptas para las actividades agropecuarias, el resto de la superficie se encuentra invadida permanentemente por las aguas de la laguna Nacata , la superficie laborable se encuentra dedicada a la explotación ganadera, en donde pastan ciento dieciséis cabezas de ganado mayor, de la raza cebú-suizo.
Fracción II.- Originalmente se inscribió con el número once, sección I del quince de enero de mil novecientos sesenta y nueve, en la cual se divide la mancomunidad que existe entre María Eva, José Sigfrido, Jesús Mario, Juan Javier y María Cleotilde Benavidez Ramírez, del lote 8 de que se trata, correspondiéndole a Jesús Mario, la fracción número once, con una superficie de 294-39-78 (doscientas noventa y cuatro hectáreas, treinta y nueve áreas, setenta y ocho centiáreas), denominándose El Bolillo .
La Fracción III.- Es propiedad de José Sigfrido Benavidez Ramírez, con una superficie de 294-39-79 (doscientas noventa y cuatro hectáreas, treinta y nueve áreas, setenta y nueve centiáreas), inscrito con el número 33, sección I del veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y nueve.
Inspecciones oculares.- De la fracción II, se desprende que la superficie real que puede ser explotada es de 53-77-04 (cincuenta y tres hectáreas, setenta y siete áreas, cuatro centiáreas), por encontrarse el resto cubierto en forma permanente por las aguas de la laguna de Nacata , por lo que corresponde a la fracción III, la superficie apta para explotación es de 74-26-11 (setenta y cuatro hectáreas, veintiséis áreas, once centiáreas), el resto sufre las mismas consecuencias de la fracción anterior, la suma del área susceptible de explotación es de 128-03-15 (ciento veintiocho hectáreas, tres áreas, quince centiáreas), que son objeto de ocupación por parte de cuarenta y dos campesinos integrantes de la Organización Campesina Coordinadora Agrarista Mexicana y del Partido de la Revolución Mexicana, quienes las explotan.
Fracciones VI y V.- Fueron afectadas por mandamiento gubernamental el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz el ocho de noviembre del mismo año, por el cual concede por concepto de primera ampliación de ejido al poblado denominado Tancoco , del Municipio de Pánuco, en ese estado, una superficie total de 588-00-00 (quinientas ochenta y ocho hectáreas) ejecutándose dicho mandamiento el treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en su totalidad.
Fracción VI.- Propiedad de María Cleotilde Benavidez Ramírez, denominándolo Rancho Coty , con una superficie de 294-39-78.33 (doscientas noventa y cuatro hectáreas, treinta y nueve áreas, setenta y ocho centiáreas, treinta y tres miliáreas), según inscripción número 87, de la sección I del catorce de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, quien vende a José Enrique Rodrigo Nathaniel Castañeda Flores, según consta en la inscripción número 706, sección I, del diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
Inspección ocular.- Se observó que su explotación es ganadera, encontrándose debidamente delimitado, asimismo, se encontraron pastando sesenta cabezas de ganado mayor de la raza GYR de alto registro, cabe señalar que la fracción de referencia, cuenta con certificado de inafectabilidad ganadera 203406, de trece de junio de mil novecientos setenta y cinco, a favor de su propietaria.
Los resultados de las inspecciones oculares practicados, fueron asentados en el acta circunstancial levantada el día veintisiete de octubre del presente año, siendo firmada por los miembros del Comité Particular Ejecutivo Agrario y certificada por el Agente Municipal de la Congregación de Reventadero, y representante en dicho acto de la Presidencia Municipal de Pánuco, Veracruz.
Respecto a los datos del Registro Público de la Propiedad, informa el comisionado, que éstas fueron tomadas de los expedientes existentes en el archivo de esta Coordinación Agraria.
OCTAVO.- La Dirección General de Procedimientos para la Conclusión del Rezago Agrario, por oficio número 182057 de veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, solicitó al Gobernador del Estado de Veracruz, emitiera su opinión respecto de la Creación del Nuevo Centro de Población Ejidal de referencia, oficio que fue recibido el dos de mayo del mismo año, sin que el titular del Ejecutivo Estatal emitiera opinión.
NOVENO.- La Dirección General de Procedimientos para la Conclusión del Rezago Agrario, emitió opinión el veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, en los siguientes términos:
...SEGUNDO.- Debe negarse la presente acción agraria, toda vez que dentro del Estado de Veracruz, no existen predios susceptibles de afectación, así como a nivel nacional se consideran nulas las posibilidades de contar con superficie para satisfacer las necesidades agrarias por la vía de Nuevos Centros de Población Ejidal .
DECIMO.- El Presidente de la Comisión Agraria en el Estado de Veracruz, por oficio 805 de dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitió opinión en el siguiente sentido: ...Habiendo analizado el estudio del expediente del Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse denominara (sic) DESIDERIO PAVON , a ubicarse en el Municipio de Pánuco, del Estado de Veracruz, formulado por esa Dirección General, esta Comisión Agraria Mixta se permite opinar que el procedimiento está ajustado a derecho y que debe continuar su trámite legal subsecuente...
DECIMO PRIMERO.- Obran en autos a fojas 1 a la 45 del legajo V del expediente en estudio los informes de las diversas coordinaciones agrarias en las entidades federativas, en los que se menciona que no cuentan con superficies de terreno para la creación de nuevos centros de población ejidal.
DECIMO SEGUNDO.- El Cuerpo Consultivo Agrario, en términos del artículo 16 de la Ley Federal de Reforma Agraria, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, aprobó dictamen negativo; sin que éste tenga carácter vinculatorio alguno, en virtud de que el Tribunal Superior Agrario está dotado de autonomía y plena jurisdicción, conforme a lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 27 Constitucional. El expediente se turnó debidamente integrado para su resolución definitiva a este Tribunal Superior, el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis.
DECIMO TERCERO.- Por auto de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, se tuvo por radicado el presente juicio en este Tribunal Superior Agrario, habiéndose registrado bajo el número 476/96; y notificado a los interesados en términos de ley y a la Procuraduría Agraria, y
DECIMO CUARTO.- Por sentencia de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Agrario, resolvió lo siguiente:
PRIMERO.- Es de negarse y se niega la creación del nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominaría General Desiderio Pavón , promovida por un grupo de campesinos radicados en el poblado Vicente Guerrero, Municipio de Pánuco, Estado de Veracruz, en virtud de que los predios investigados no son susceptibles de afectación, por tratarse de propiedades que no rebasan los límites señalados para la pequeña propiedad inafectable, y encontrarse en explotación.
DECIMO QUINTO.- Inconformes con la presente resolución, Roberto del Angel Hernández, Serafín Castelán Rodríguez y Pedro Maldonado Jiménez, en su carácter de presidente, secretario y vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo del nuevo centro de población ejidal General Desiderio Pavón , demandaron el amparo y la protección de la justicia federal, el que quedó registrado bajo el número D.A. 6063/97, en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que resolvió el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, lo siguiente:
UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE AL COMITE PARTICULAR EJECUTIVO DEL NUEVO CENTRO DE POBLACIÓN GENERAL DESIDERIO PAVON , MUNICIPIO DE PANUCO, ESTADO DE VERACRUZ, contra la sentencia dictada el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, por el Tribunal Superior Agrario, en el expediente número 476/96, para los efectos que se precisan en el último considerando de esta ejecutoria.
Lo anterior tiene sustento en la siguiente consideración.
En efecto, en los referidos resultandos, la responsable manifestó lo que enseguida se transcribe:
2o.- Por oficio número 25470 del dos de junio de mil novecientos ochenta y uno, el Delegado Agrario comisionó a Adán Acosta Bandala, para realizar la investigación de la capacidad individual y colectiva de los solicitantes. El comisionado rindió su informe el veintiocho de agosto del mismo año, del que se conoce que los trabajos censales arrojaron un total de veintinueve campesinos que reúnen los requisitos de capacidad en materia agraria. Asimismo informó que realizó el estudio de los siguientes predios: EL PORVENIR , propiedad de Marcos Americus y Polaschwary Eslinger, con superficie de 426-00-00 (CUATROCIENTAS VEINTISEIS HECTAREAS), inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio correspondiente, con el número 248, sección primera, volumen VII, de fecha primero de agosto de mil novecientos sesenta y ocho. De la inspección ocular practicada al mismo, se comprobó que está debidamente explotado dedicado a la ganadería, localizándose doscientas sesenta reses de diferentes edades y diez equinos.- Predio NACATA , propiedad de Simón Merikanskas, con superficie de 912-02-79 (NOVECIENTAS DOCE HECTAREAS, DOS AREAS, SESENTA Y NUEVE CENTIAREAS), inscrito en el Registro Público de la Propiedad de la localidad bajo el número 133, de la sección primera volumen III; de fecha veinte de junio de mil novecientos cuarenta y siete, cuenta con certificado de Inafectabilidad Ganadera número 162464, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de julio del mismo año, practicada su inspección ocular, se comprobó su debida explotación ganadera, toda vez que se localizaron en el mismo cuatrocientas reses de raza cebú de alto registro.- LOTE 8 DE NACATA O CACALILAO , inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio correspondiente bajo el número 109, de la sección primera, volumen IV, de fecha cinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, de la cual se desprende que José S. Benavídez, compra para sus hijos este predio, contando en ese entonces con una superficie de 1,622-46-85 (MIL SEISCIENTAS VEINTIDOS HECTAREAS, CUARENTA Y SEIS AREAS, OCHENTA Y CINCO CENTIAREAS) de las que vendieron 25-00-00 (VEINTICINCO HECTAREAS), a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, quedando 1,597-46-85 (MIL QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS, CUARENTA Y SEIS, OCHENTA Y CINCO CENTIAREAS), siendo los primeros dueños los hermanos Jesús Mario, José Sigfrido, Juan Javier, María Eva y María Cleotilde, quienes más tarde incluyeron a Adán Alberto, todos de apellidos Benavídez Ramírez, posteriormente al rectificar las medidas del predio, resultaron un total de 1,766-38-72.98 (MIL SETECIENTAS SESENTA Y SEIS HECTAREAS, TREINTA Y OCHO AREAS, SETENTA Y DOS CENTIAREAS, NOVENTA Y OCHO MILIAREAS); contando las que enajenaron, tomando el acuerdo entre los hermanos Benavídez, de la disolución de la mancomunidad existente en el predio, correspondiéndole a cada uno de ellos 297-39-78.83 (DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS, TREINTA Y NUEVE AREAS, SETENTA Y OCHO CENTIAREAS, OCHENTA Y TRES MILIAREAS), al llevarse a cabo la inspección ocular al predio de referencia, se encontraron setenta reses de la raza cebú suizo, cuarenta equinos, cien borregos, una casa mampostería y dos jacalones.- Predio propiedad de Amado Pedro y esposa con superficie de 51-58-67 (CINCUENTA Y UNA HECTAREAS, CINCUENTA Y OCHO AREAS, SESENTA Y SIETE CENTIAREAS), de agostadero según la inscripción número 287, sección primera, volumen VII, de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta, dedicado a la agricultura.- Fracciones A y B del Lote No. 5 , del predio rústico CABALLITO , según la inscripción número 388, sección primera, volumen IX, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, contaba con una superficie de 199-95-66 (CIENTO NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS, NOVENTA Y CINCO AREAS, SESENTA Y SEIS CENTIAREAS), y era propiedad de José N. Arias Carmona, dicho predio se encuentra dedicado a la ganadería...
7o.- Por oficio número 11973, de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el Delegado Agrario instruyó al ingeniero Enrique Guerrero Cano, a fin de que realizara los trabajos técnicos e informativos; quien rindió su informe el ocho de noviembre del mismo año, en el que expresó que a petición de los miembros del Comité Particular Ejecutivo, únicamente se investigaron las fracciones del lote 8 de NACATA , por considerar que es la que es susceptible de afectación, resultando lo siguiente.- FRACCION I.- Originalmente se inscribió a nombre de Adán Alberto Benavídez Ramírez, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del lugar, bajo el número 472, sección I, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en el que se le denominaba a ese predio LA RINCONADA , con una superficie de 294-39-78 (DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS, TREINTA Y NUEVE AREAS, SETENTA Y OCHO CENTIAREAS), los cuales se dividieron de la siguiente forma: 1.- 25-00-00 (VEINTICINCO HECTAREAS), pasaron a ser propiedad de la Federación, para constituir el Distrito de riego número 92 Pujal-Coy primera fase, según oficio 32.05-VI-158 del diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta, girado por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. 2.- 2-48-89.58 (DOS HECTAREAS, CUARENTA Y OCHO AREAS, OCHENTA Y NUEVE CENTIAREAS, CINCUENTA Y OCHO MIILIAREAS), propiedad de Víctor Ramón Quintos Ollarvides, según inscripción 1205, sección I del once de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- 3.- 62-36-50 (SESENTA Y DOS HECTAREAS, TREINTA Y SEIS AREAS, CINCUENTA CENTIAREAS), propiedad de Alba Luz Reyes de Quintos, según inscripción 1206, sección I, del once de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- 4.- 52-22-50 (CINCUENTA Y DOS HECTAREAS, VEINTIDOS AREAS, CINCUENTA CENTIAREAS), propiedad de Laura Daniela Quintos Reyes, según inscripción 344-1 del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.- 5.- 105-91-20 (CIENTO CINCO HECTAREAS, NOVENTA Y UNA AREAS, VEINTE CENTIAREAS), propiedad de Erika Alejandra Quintos Reyes, según inscripción 345-1 del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.- INSPECCION OCULAR.- Todas las fracciones hacen una sola unidad topográfica de 247-99-00 (DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE HECTAREAS, NOVENTA Y NUEVE AREAS, NUEVE CENTIAREAS), de las que 120-00-00 (CIENTO VEINTE HECTAREAS), son las únicas que son aptas para las actividades agropecuarias, el resto de la superficie se encuentra invadida permanentemente por las aguas de la laguna NACATA , la superficie laborable se encuentra dedicada a la explotación ganadera, en donde pastan ciento dieciséis cabezas de ganado mayor, de la raza cebú suizo.- Fracción II.- Originalmente se inscribió con el número once, sección I del quince de enero de mil novecientos sesenta y nueve, en la cual se divide la mancomunidad que existe entre María Eva, José Sigfrido, Jesús Mario, Juan Javier y María Cleotilde Benavídez Ramírez, del lote 8 de que se trata, correspondiéndole a Jesús Mario, la fracción número once, con una superficie de 294-39-78 (DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS, TREINTA Y NUEVE AREAS, SETENTA Y OCHO CENTIAREAS), denominándose EL BOLILLO .- LA FRACCION III.- Es propiedad de José Sigfrido Benavídez Ramírez, con una superficie de 294-39-79 (DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS, TREINTA Y NUEVE AREAS, SETENTA Y NUEVE CENTIAREAS), inscrito con el número 33, sección I del veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y nueve.- INSPECCION OCULARES.- De la fracción II, se desprende que la superficie real que puede ser explotada es de 53-77-04 (CINCUENTA Y TRES HECTAREAS, SETENTA Y SIETE AREAS, CUATRO CENTIAREAS), por encontrarse el resto cubierto en forma permanente por las aguas de la laguna de NACATA , por lo que corresponde a la fracción III, la superficie apta para explotación es de 74-26-11 (SETENTA Y CUATRO HECTAREAS, VEINTISEIS AREAS, ONCE CENTIAREAS), el resto sufre las mismas consecuencias de la fracción anterior, la suma del área susceptible de explotación es de 128-03-15 (CIENTO VEINTIOCHO HECTAREAS, TRES AREAS, QUINCE CENTIAREAS), que son objeto de ocupación por parte de cuarenta y dos campesinos integrantes de la Organización Campesina Coordinadora Agrarista Mexicana y del Partido de la Revolución Mexicana, quienes las explotan.- FRACCION VI y V.- Fueron afectadas por Mandamiento Gubernamental el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz el ocho de noviembre del mismo año, por el cual concede por concepto de primera ampliación de ejido al poblado denominado TANCOCO , del Municipio de Pánuco, en ese Estado, una superficie total de 588-00-00 (QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO HECTAREAS), ejecutándose dicho mandamiento el treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en su totalidad.- FRACCION VI.- Propiedad de María Cleotilde Benavídez Ramírez, denominándolo RANCHO COTY , con una superficie de 294-39-78.33 (DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS, TREINTA Y NUEVE AREAS, SETENTA Y OCHO CENTIAREAS, TREINTA Y TRES MILIAREAS), según inscripción número 87, de la sección I del catorce de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, quien vende a José Enrique Rodrigo Nathaniel Castañeda Flores, según consta en la inscripción número 706, sección I, del diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.- INSPECCION OCULAR:- Se observó que su explotación es ganadera, encontrándose debidamente delimitado, asimismo, se encontraron pastando sesenta cabezas de ganado mayor de la raza GYR de alto registro, cabe señalar que la fracción de referencia, cuenta con Certificado de Inafectabilidad ganadera 203406 de fecha trece de junio de mil novecientos setenta y cinco, a favor de su propietaria.- Los resultados de las inspecciones oculares practicadas, fueron asentados en el acta circunstancial levantada el día veintisiete de octubre del presente año, siendo firmada por los miembros del Comité Particular Agrario y certificada por el Agente Municipal de la Congregación de Reventadero, y representante en dicho acto de la Presidencia Municipal de Pánuco, Veracruz .
Si de la simple confrontación de los resultados obtenidos por los dos comisionados, que se mencionan en los informes que rindieron, se advierten discrepancias entre los datos que cada uno proporcionó, particularmente por lo que atañe a los predios que conforman el Lote 8 de Nacata o Cacalilao , dado que en el de fecha 28 de agosto de 1981 , el ingeniero Adán Acosta Bandala hizo constar el estado de abandono en que se encuentran los mismos y la falta de interés de sus propietarios, por las diversas razones que al respecto expresa y, en cambio, en el de fecha 8 de noviembre de 1995 , el ingeniero Enrique Guerrero Cano señaló que tales predios sí se encuentran explotados, ya que, primordialmente, están dedicados a la actividad ganadera; el Tribunal Superior Agrario estaba constreñido a proveer lo necesario a efecto de que llevaran a cabo trabajos técnicos e informativos complementarios, que condujeran a resolver a verdad sabida y, al no haber procedido así incurrió en una inobservancia de lo dispuesto en los artículos 186 y 189 de la Ley Agraria, dado que las irregularidades anotadas traen como consecuencia que el acto reclamado no está debidamente fundado y motivado y, que no se siguió cabalmente del procedimiento previsto en los numerales de los artículos 326 y 335 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por ser la que estaba vigente en la fecha en que se formuló la petición de la creación de un nuevo centro de población ejidal transgrediendo, en consecuencia, en perjuicio de la parte quejosa, las garantías de la legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales .
Los citados preceptos de la Ley Agraria, disponen, en la parte que interesa:
Artículo 186.- Asimismo, el Tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.- En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.
Artículo 189.- Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.
De los preceptos transcritos se desprende que si bien los Tribunales Agrarios, al dictar sus sentencias lo harán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas , también lo es que constitucionalmente tienen la obligación de fundar y motivar, debidamente, sus resoluciones al realizar la valoración de las pruebas aprobadas por las partes, siendo ésta la interpretación correcta que debe darse a la segunda de esas disposiciones, esto es, se constriñe al juzgador a pronunciarse en relación con los elementos probatorios aprobados en el juicio, en forma fundada y motivada entendiendo, por lo primero, que debe expresar, con precisión, el o los preceptos legales aplicables al caso específico y, por lo segundo, que está obligado a señalar, también con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tomado en consideración para la valoración o desestimación de los elementos probatorios siendo necesario, además, que exista adecuación, entre los motivos que aduzca y las hipótesis normativas aplicables, es decir, que en el caso concreto, se configuren las mismas; en tanto que la norma señalada en primer término, se impone al Tribuna del conocimiento la obligación de acordar todo aquello que resulte necesario y conducente para resolver, a verdad sabida, la cuestión planteada.
Al desentrañar el sentido de los preceptos transcritos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 54/97, publicada en la página 991, Tomo III, Segunda Parte, 1997, Novena Epoca, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, estableció lo siguiente:
JUICIO AGRARIO, OBLIGACION DEL JUZGADOR DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, DE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y DE ACORDAR LA PRACTICA, AMPLIACION O PERFECCIONAMIENTO DE DILIGENCIAS A FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA.- Con base en lo establecido en la tesis de esta Sala, LXXXVI/97, con rubro: PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL , debe interpretarse que si el artículo 189 de la Ley Agraria dispone que las sentencias se dicten a verdad sabida, sin sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y documentos según se estime debido en conciencia, motivo por el cual no puede aceptarse que el juzgador, percatándose de que carece de los elementos indispensables para resolver con apego a la justicia, quede en plena libertad de decidir si se allega o no esos elementos sólo porque los artículos 186 y 187 de la ley citada utilicen el vocablo podrán en vez de deberán , al regular lo relativo a la práctica, ampliación o perfeccionamiento de diligencias y a la obtención oficiosa de pruebas, ya que ello pugna con la intención de legislador, con la regulación del juicio agrario ausente de formulismos y con el logro de una auténtica justicia agraria.
Por tanto, lo considerado por la responsable en su resolución, no puede estimar ajustado a derecho, conforme a los razonamientos vertidos con antelación .
En las relacionadas condiciones, al resultar fundados los conceptos de violación analizados, suplida su deficiencia en términos de las citadas disposiciones, procede otorgar a la parte quejosa el amparo que solicita, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria.
DECIMO QUINTO.- Por auto del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, este Tribunal Superior Agrario, dictó acuerdo dando cumplimiento a la ejecutoria de mérito en los siguientes términos:
PRIMERO.- Se deja insubsistente la sentencia definitiva de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Tribunal Superior Agrario en el expediente del juicio agrario 476/96, que corresponde al expediente administrativo agrario 1502, relativos a la creación del nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominará General Desiderio Pavón , a ubicarse en el Municipio de Pánuco, Estado de Veracruz.
SEGUNDO.- Túrnese el expediente del juicio agrario 476/96, con el expediente administrativo agrario respectivo al Magistrado Ponente, para que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, en su oportunidad, formule el proyecto de sentencia correspondiente, y lo someta a la aprobación del Pleno de este Tribunal Superior, y
DECIMO SEXTO.- En cumplimiento de la ejecutoria de mérito, este Tribunal Superior Agrario, dictó acuerdo el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en los siguientes términos:
UNICO.- Gírese despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 32, con sede en Tuxpan, Estado de Veracruz, para que en términos de lo dispuesto en el artículo 186, en relación con el 189, de la Ley Agraria, previa notificación a los propietarios del predio Lote 8 de Nacata o Cacalilao , y a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del Nuevo Centro de Población que de constituirse se denominaría General Desiderio Pavón , realice, en auxilio de este Tribunal, una inspección judicial en el predio precedentemente mencionado, en la que se determine de manera detallada la superficie que lo conforma, la calidad de las tierras, y explique pormenorizadamente el tipo de explotación a que la dedican en la actualidad, así como quienes la están poseyendo y explotando, y a partir de qué fecha, aproximadamente; para esto último deberá auxiliarse con el testimonio de los colindantes; de observarse inexplotadas, hacer una descripción detallada de las condiciones en que se observan los predios de referencia, y de igual forma, auxiliarse con las testimoniales de los colindantes, determinando la fecha aproximadamente de la inexplotación.
DECIMO SEPTIMO.- Del siete al nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se realizó la inspección ocular en las fracciones II y III del predio denominado lote 8 de Nacata o Cacalilao, del Municipio de Pánuco, Estado de Veracruz, propiedad de Jesús Mario y José Silfrido Benavides Ramírez, por el licenciado Felipe Uribe Rodríguez, el ingeniero Armando González Zúñiga y Erasmo Bravo Morales, actuario ejecutor del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 32, perito topógrafo y perito agrónomo, respectivamente; de dicha inspección se conoce que las dos fracciones precitadas, forman una sola unidad topográfica, ya que no existe división entre ellas; asimismo, el 50% de la superficie se encuentra inundada por las aguas de la laguna de Nacata, la que se encuentra enmontada con arbustos propios de la región como El Chovenal . Durante la época en que se encuentra inundada, la dedican a la pesca de mojarra, carpa y huachinango. El otro 50% de la superficie, se encuentra debidamente parcelada por los campesinos del núcleo gestor, con cultivos de maíz, frijol y calabaza, otra porción dedicada a la ganadería donde se observaron diecisiete cabezas de ganado de la raza cebú; también existe zacate estrella mejorado y que hay porciones que se observan sin cultivos por más de 25 años, la posesión la tienen los campesinos del núcleo gestor desde hace aproximadamente 10 años, lo que se conoce del testimonio vertido por el propietario de la fracción I del lote 8 de Nacata o Cacalilao el que colinda al sur con la fracción II, y al este con la fracción III la que hemos hecho referencia, de igual forma, del testimonio vertido por los campesinos de la ampliación de ejido Tancoco, quienes también son colindantes de las referidas fracciones y por el propietario del rancho denominado El Porvenir, asimismo, que cada fracción cuenta con una superficie de 294-39-74 (doscientas noventa y cuatro hectáreas, treinta y nueve áreas, setenta y cuatro centiáreas) de agostadero y temporal, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; y 1o., 9o. fracción VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- La presente resolución se dicta en cumplimiento de la ejecutoria D.A. 6063/93, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que concedió el amparo y protección de la justicia federal al Comité Particular Ejecutivo del Nuevo Centro de Población Ejidal General Desiderio Pavón , del Municipio de Pánuco, Estado de Veracruz, contra la sentencia dictada el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que negó la creación del nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominaría General Desiderio Pavón , por no resultar afectables las fincas señaladas, siendo el efecto de la protección constitucional el que el Tribunal Superior Agrario, deja insubsistente la resolución reclamada y dicte otra siguiendo los lineamientos de la ejecutoria. En cumplimiento de la ejecutoria de mérito, este órgano jurisdiccional con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, por acuerdo de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, resolvió dejar insubsistente la sentencia en comento, para que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, en su oportunidad se formule el proyecto de sentencia correspondiente.
TERCERO.- La capacidad colectiva del grupo solicitante, queda satisfecha conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Federal de Reforma Agraria, al encontrarse 29 campesinos con capacidad individual que cumplen los requisitos que exige el artículo 200 de la ley invocada, cuyos nombres son los siguientes: 1.- Roberto del Angel Hernández, 2.- Serafín Castelán Rodríguez, 3.- Mauro Vázquez Domínguez, 4.- Pedro Maldonado Jiménez, 5.- Adrián Méndez Flores, 6.- Austreberto Peralta Hernández, 7.- Leonardo Carvajal Moreno, 8.- Enrique Peralta Hernández, 9.- Antonio del Angel Maldonado, 10.- Adrián Abreu Hernández, 11.- Abelardo del Angel M., 12.- Homero Ortiz Guerrero, 13.- Santos del Angel, 14.- Juan Víctor Martínez Hernández, 15.- Florentino González G., 16.- Ma. de Jesús León Hernández, 17.- Agustín Rodríguez Blanco, 18.- Moisés Mata Mendoza, 19.- Homero del Angel M., 20.- Julio Torres Castelán, 21.- Cirilo Martínez Ruiz, 22.- Pablo Rodríguez Pintor, 23.- Nazario Martínez Padrón, 24.- Ruberto Correa Andablo, 25.- Esteban Rodríguez Correa, 26.- Porfirio Zúñiga Villanueva, 27.- Macario Zúñiga Villanueva, 28.- Raymundo Peralta Hernández, 29.- Maximino Campos Medina.
CUARTO.- Se cumplieron los requisitos que para el procedimiento de creación de un nuevo centro de población ejidal, establece la Ley Federal de Reforma Agraria, en sus numerales, 327, 328, 329, 331, 332 y 333, según se conoce de lo asentado en el capítulo de resultandos de esta sentencia y que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen aquí por reproducidos en lo conducente.
QUINTO.- En el presente caso se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento agrario, de acuerdo con lo establecido en los artículos 327, 328, 329, 330, 331 y 332 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
SEXTO.- Del análisis y estudio de las constancias que obran en autos, se llega al conocimiento, que el ingeniero Adán Acosta Bandala, fue comisionado por la Delegación Agraria en la entidad federativa, mediante oficio número 25470, quien informó el veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y uno, que el predio denominado lote 8 de Nacata o Cacalilao, se observó abandonado; sin embargo, del informe rendido por el ingeniero Enrique Guerrero Cano, de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se conoce que dicho predio se observó explotado y que las fracciones II y III se encontraban en posesión de campesinos de la Coordinadora Agrarista Mexicana y del Partido de la Revolución Mexicana, quienes las tenían en explotación; sin embargo, dichos informes resultan ser insuficientes para conocer si el referido predio resulta o no ser afectable, de ahí que, por auto de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dando cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este Tribunal Superior Agrario giró despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 32, con sede en la ciudad de Tuxpan, Estado de Veracruz, para que en términos de lo dispuesto en los artículos 186 en relación con el 189 de la Ley Agraria se realizara una inspección ocular, en las fracciones II y III del lote 8 de Nacata o Cacalilao, para lo cual fueron instruidos el actuario ejecutor y los peritos topógrafo y agrónomos adscritos, al ante dicho Tribunal, quienes realizaron una inspección ocular el siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en las referidas fracciones del precitado predio, de lo cual se levantó el acta respectiva, siendo ésta una documental pública que hace prueba plena, por haber sido realizada por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria en Materia Agraria, de la que se conoce que las fracciones II y III del lote 8 de Nacata o Cacalilao, que se localizan en el Municipio de Pánuco, Estado de Veracruz, está en posesión y explotación de los campesinos integrantes del núcleo gestor, desde hace aproximadamente 10 años, según testimonio de los colindantes de las precitadas fracciones, asimismo se conoce que las vienen dedicando a la explotación agrícola como ganadera, dentro de las referidas fracciones se encuentran dos escuelas primarias, la primera de nombre Octavio Paz y la segunda General Desiderio Pavón, también, se encuentra construida una capilla; cabe mencionar que la superficie analítica de cada una de las fracciones es de 294-39-79 (doscientas noventa y cuatro hectáreas, treinta y nueve áreas y setenta y nueve centiáreas) de temporal de agostadero, lo que se conoce del informe rendido por los comisionados del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 32.
Según el testimonio de los colindantes, el que se valora en término de lo dispuesto en los artículos 165, 197 y 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los campesinos del núcleo gestor, se encuentran en posesión de las 2 fracciones antes mencionadas del predio denominado lote 8 de Nacata o Cacalilao, desde hace aproximadamente 10 años, en forma quieta pública, pacífica y de buen fe, sin que hayan sido perturbados en dicha posesión, también de la inspección realizada por los comisionados del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 32, se conoce que hay porciones que tienen más de 25 años sin explotación, así las cosas, se acreditan que las fracciones II y III del lote 8 tantas veces mencionado, se encuentran en posesión de los campesinos del núcleo gestor y que existen porciones de tierra que se encuentran inexplotadas, es decir si la posesión que tienen los campesinos tantas veces mencionados, es de aproximadamente de 10 años, sin que los propietarios de los predios hayan ejercitado acción alguna para recuperarlas, tal situación refleja una falta de interés por parte de los mismos, lo que se traduce en una inexplotación por más de dos años consecutivos, sin que exista causa de fuerza mayor sin que la justifique, y las porciones que se observaron inexplotadas por más de 25 años, respecto de las mismas tampoco existe causa de fuerza mayor que la justifique, consecuentemente, las fracciones II y III, del predio Nacata o Cacalilao , propiedad de Jesús Mario y José Silfrido Benavides Ramírez, respectivamente, resultan ser afectables en término de lo dispuesto en el artículo 251, interpretado a contrario sensu, de la Ley Federal de Reforma Agraria.
SEPTIMO.- Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, concluye en dotar para la creación del nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominará General Desiderio Pavón , con una superficie de 588-79-58 (quinientas ochenta y ocho hectáreas, setenta y nueve áreas, cincuenta y ocho centiáreas) de temporal y agostadero, las que se tomarán de las fracciones II y III, del lote 8 de Nacata o Cacalilao, que se localizan en el Municipio de Pánuco, Estado de Veracruz, la que cada una cuenta con una superficie de 294-39-79 (doscientas noventa y cuatro hectáreas, treinta y nueve áreas, setenta y nueve centiáreas), las que son propiedad de Jesús Mario Benavides Ramírez y José Silfrido Benavides Ramírez, las que resultan ser afectables en términos de lo dispuesto en el artículo 251, interpretado a contrario sensu, de la Ley Federal de Reforma Agraria, para beneficiar a 29 campesinos capacitados que se relacionan en el considerando tercero de esta sentencia. Debiendo ser localizada su superficie de acuerdo al plano proyecto que al efecto se elabore. Las tierras pasarán a ser propiedad del ejido, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a su destino y la organización económica y social, se estará a lo dispuesto a las facultades que a la Asamblea le confieren los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
OCTAVO.- En la creación de este Nuevo Centro de Población Ejidal, deberán de colaborar para el mejor logro en su constitución y coadyuvar con las obras de infraestructura económica, así como de la asistencia técnica y social necesaria para su sostenimiento y desarrollo; el Gobernador del Estado de Veracruz, las Secretarías; la Reforma Agraria, de Hacienda y Crédito Público, de Salud, de Desarrollo Social, de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Comisión Nacional del Agua, la Comisión Federal de Electricidad, Procuraduría Agraria, y la Secretaría de Educación Pública, de acuerdo en lo establecido por los artículos 248 y 334 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria y los preceptos 1o., 7o. y cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 80 de la Ley de Amparo en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el juicio de amparo D.A. 6063/97, se
RESUELVE:
PRIMERO.- Es procedente la creación del nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominará General Desiderio Pavón, a ubicarse en el Municipio de Pánuco, Estado de Veracruz.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota para la creación del nuevo centro de población ejidal referido en el resolutivo anterior, de una superficie de 588-79-58 (quinientas ochenta y ocho hectáreas, setenta y nueve áreas, cincuenta y ocho centiáreas) de temporal y agostadero, las que se tomarán de las fracciones II y III, del lote 8 de Nacata o Cacalilao, que se localizan en el Municipio de Pánuco, Estado de Veracruz, las que cuentan con una superficie de 294-39-79 (doscientas noventa y cuatro hectáreas, treinta y nueve áreas, setenta y nueve centiáreas), cada una, las que son propiedad de Jesús Mario Benavides Ramírez y José Silfrido Benavides Ramírez, las que resultan ser afectables en términos de lo dispuesto en el artículo 251, interpretado a contrario sensu, de la Ley Federal de Reforma Agraria, para beneficiar a 29 campesinos capacitados que se relacionan en el considerando tercero de esta sentencia. Debiendo ser localizada su superficie de acuerdo al plano proyecto que al efecto se elabore. Las tierras pasarán a ser propiedad del ejido, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, en cuanto a su destino y la organización económica y social, se estará a lo dispuesto a las facultades que a la Asamblea le confieren los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
TERCERO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno de la Estado de Veracruz; los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; correspondiente, procediendo a cancelar las anotaciones preventivas a que hubiera dado lugar la solicitud agraria, asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos, conforme a las normas aplicables y a lo resuelto en este fallo.
CUARTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Veracruz, y con copia certificada de esta sentencia al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el juicio de amparo D.A. 6063/97; así como a la Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Secretaría de Educación Pública y Secretaría de Salud, para los efectos de instalación, obras y servicios públicos necesarios para el Nuevo Centro de Población, en términos del artículo 334 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario, firman los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdo que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- El Magistrado Presidente, Luis Octavio Porte Petit Moreno.- Rúbrica.- Los Magistrados: Rodolfo Veloz Bañuelos, Marco Vinicio Martínez Guerrero, Luis Angel López Escutia, Ricardo García Villalobos Gálvez.- Rúbricas.- La Secretaria General de Acuerdos, Claudia Dinorah Velázquez González.- Rúbrica.