Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 281/92, relativo a la ampliación de ejido, promovido por el poblado La Laja, Municipio de Cosamaloapan, Ver.
SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 281/92, relativo a la ampliación de ejido, promovido por el poblado La Laja, Municipio de Cosamaloapan, Ver.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.
Visto para resolver el juicio agrario número 281/92, correspondiente al expediente administrativo 145/90, relativo a la ampliación del ejido promovida por el poblado La Laja , Municipio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo DA2782/97, y
RESULTANDO:
PRIMERO.- El doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, este Tribunal Superior emitió sentencia en el presente asunto, cuyo punto resolutivo que interesa fue del tenor siguiente:
PRIMERO.- Es de negarse y se niega la ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado denominado La Laja , Municipio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz, por falta de fincas afectables dentro del radio legal .
SEGUNDO.- Inconformes con la anterior resolución, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado La Laja , Municipio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz, promovieron juicio de garantías que se radicó bajo el número DA2782/97, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien mediante ejecutoria de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, en atención a las siguientes consideraciones:
Lo anterior pone de manifiesto que el Tribunal responsable infringió la garantía de motivación que prevé el artículo 16 Constitucional, pues no expresó debidamente porque los predios que fueron propuestos como afectables, no lo son; ya que, para declarar su inafectabilidad, se basó en los trabajos técnicos cuyo informe se rindió por el comisionado el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, de los cuales, contrariamente a lo manifestado por el Tribunal Superior Agrario, no se desprende con toda certeza que dichos predios son inafectables.
En efecto, no son suficientes para ese efecto (sic) los datos que respecto de ellos se asentaron en el informe respectivo, pues no se precisa la calidad de sus tierras, ni cómo se demostró la superficie de cada una de dichos predios, por lo cual tampoco se justificó su inafectabilidad atendiendo a su capacidad forrajera, pues para ello hubiera sido necesario que se hiciera referencia a los estudios técnicos de campo realizados de manera unitaria en cada predio, a fin de determinarla, tal como lo establece el artículo 259 de la Ley Federal de Reforma Agraria que, en lo que interesa dice: ART. 259.- El área de la pequeña propiedad ganadera inafectable se determinará por los estudios técnicos de campo que se realicen de manera unitaria en cada predio por la Delegación Agraria, con base en los de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos por regiones y en cada caso. Para estos estudios se tomará en cuenta la capacidad forrajera necesaria para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos...
No obsta a lo anterior que en el fallo reclamado se diga que en el informe que nos ocupa, el comisionado haya dicho que el coeficiente de agostadero en la zona es de 2-00-00 hectáreas, por unidad animal , pues resulta ser en su caso, una simple manifestación del comisionado, que no tiene ningún apoyo en términos del artículo 259 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ya transcrito.
Tampoco se precisó de manera individual qué propietarios de los predios aludidos fueron los que presentaron documentos y qué documentos fueron, a fin de acreditar la propiedad y explotación de los mismos.
Por otra parte, concretamente respecto al predio Zapotepec, tampoco se precisó qué superficie se encontró enmontada, ni cómo se probó el aserto del comisionado en el sentido de que la misma se destina para obtener madera y para el mantenimiento del rancho, para no considerarla como inexplotada.
Respecto a los demás predios que se dicen que investigó el comisionado, sólo se apunta que son aquéllos que se encuentran dentro del radio legal de afectación y que son pequeñas propiedades que cuentan en su mayoría con certificados de inafectabilidad, y que por encontrarse en explotación no los detalló en el estudio practicados , lo cual pone de manifiesto que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación y motivación, dada su falta absoluta de precisión respecto de los elementos primordiales a esclarecer respecto de la inafectabilidad de los predios.
En consecuencia, procede conceder a la parte quejosa el amparo solicitado, para el efecto de que el Tribunal Agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda, purgando los vicios formales indicados; en la inteligencia de que el amparo se hace extensivo a los actos de ejecución reclamados al encargado del Registro Público de la Propiedad en el Municipio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz .
TERCERO.- Mediante proveído de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, este órgano jurisdiccional en cumplimiento a la ejecutoria que antecede, dejó insubsistente la sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Posteriormente por auto de quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se ordenó la práctica de trabajos técnicos informativos, para conocer la superficie, antecedentes registrales y tipo de explotación de los predios denominados La Laja Vieja , La Múcura o La Ternera , La Chirimía o El Cinco , propiedades de Roberto García Mora y Raúl Dondé; El Rusio , propiedad de Delfino Amador Bejarano; El Crucetal , propiedad de Francisco Amador Bejarano; San Antonio , propiedad de Israel y Raúl Arroniz Zamudio y La Chirimía y Loma Alta , propiedades de Juana Cruz Zárate viuda de Cobos. Así también, se solicitó al Subsecretario de Agricultura y Ganadería, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, que proporcionara el coeficiente de agostadero de cada uno de los predios antes relatados.
Cabe señalar que oportunamente, se remitió despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 32, con sede en Ciudad Tuxpan, Veracruz, para que notificara al Comité Particular Ejecutivo del poblado La Laja , al igual que a los propietarios interesados, la realización de los referidos trabajos.
CUARTO.- Mediante oficio de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Director General de la Comisión Técnico Consultiva de Coeficientes de Agostadero, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, remitió los coeficientes de agostadero de los predios denominados San Antonio (lote 1), San Antonio (lote 2) y La Chirimía .
QUINTO.- Mediante oficio de siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 32, remitió el despacho DA6582/98, anexando los documentos relativos a los trabajos técnicos informativos que se realizaron, antecedentes registrales que se recabaron y las notificaciones que se practicaron en los predios señalados en el resultando tercero de este fallo, a excepción de las constancias correspondientes al emplazamiento a juicio de Roberto García Mora y Raúl Dondé, a quienes por no habérseles encontrado e ignorarse sus domicilios, no se les pudo notificar.
SEXTO.- Por auto de tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se requirió al Director General de la Comisión Técnico Consultiva de Coeficientes de Agostadero, para que proporcionara los estudios de coeficientes de agostadero, de los predios La Laja Vieja , La Múcura o La Ternera , La Chirimía o El Cinco , Loma Alta , El Rusio y El Crucetal . En el mismo auto se remitió despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40 para que notificara a los propietarios del primero de dichos inmuebles, el presente procedimiento, en términos del artículo 173 de la Ley Agraria.
SEPTIMO.- Por oficio 311.05-645/98, de primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Director General de la Comisión Técnico Consultiva de Coeficientes de Agostadero, informó que en los predios denominados La Laja Vieja , La Múcura o La Ternera y La Chirimía o El Cinco , por estar cultivados de caña de azúcar y arroz no era posible determinarles los coeficientes de agostadero respectivo. En cuanto a los predios Loma Alta , El Rusio y El Crucetal , sus propietarios se habían negado a permitir el acceso a tales inmuebles.
OCTAVO.- Mediante auto del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se agregaron a los autos, las constancias de las notificaciones que por edictos se practicaron a los propietarios de los predios denominados Laja Vieja , La Múcura o La Ternera y La Chirimía o El Cinco .
NOVENO.- Por auto del quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se requirió al Subsecretario de Agricultura y Ganadería, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, para que en su calidad de Director de la Comisión Técnico Consultiva de Coeficientes de Agostadero, remitiera los estudios cuya realización se le habían encomendado, quien por oficio 311.05.333/99 del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, envió la documentación de los coeficientes de agostadero de los predios El Rusio , El Crucetal y La Chirimía .
DECIMO.- Mediante auto del veintiuno de enero de dos mil, se agregaron a los autos el oficio y las constancias señaladas en la última parte del párrafo que antecede, y toda vez que el Director de la Comisión Técnico Consultiva de Coeficientes de Agostadero, omitió en su oficio de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, informar sobre los coeficientes de agostadero de los predios La Laja Vieja , La Múcura o La Ternera , también conocido como La Chirimía o El Cinco, se le requirió nuevamente para que proporcionara dichos datos, cumpliendo con tal prevención mediante oficio que fue agregado a los autos por proveído de veintiséis de abril de dos mil.
UNDECIMO.- Integrado debidamente el expediente, se turnó al Magistrado ponente para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del decreto por el cual se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o. fracción VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- El procedimiento agrario de ampliación de ejido, promovido por el poblado denominado La Laja , ubicado en el Municipio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz, cuyo estudio nos ocupa, se ajustó a las formalidades establecidas en los artículos 272, 286, 287, 288, 291, 292, 304 en relación con el precepto 325 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
En efecto, del dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario de treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se conoce:
Que el poblado promovente fue constituido jurídicamente como un núcleo agrario ejidal, mediante Resolución Presidencial de quince de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre del mismo año, por la cual se le otorgaron en dotación 870-00-00 (ochocientas setenta hectáreas).
Que el presente procedimiento de ampliación de ejido, se inició a petición de un grupo de campesinos del referido ejido La Laja , Municipio de Cosamaloapan, Veracruz, de dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y nueve, instaurándose el expediente respectivo por parte de la Comisión Agraria Mixta, el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Cabe señalar que la solicitud de referencia, fue publicada en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, el dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
Que el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, quedó satisfecho con el acta levantada por el comisionado Mario Jiménez Castro, el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, de la cual se desprende que los terrenos entregados en dotación al núcleo agrario La Laja , se encontraron explotados.
Que quedaron satisfechos los requisitos de capacidad agraria individual y colectiva del grupo solicitante de tierras, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 195, 196 fracción III interpretado a contrario sensu y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que de las diligencias censales llevadas a cabo por el ingeniero Eleuterio Hernández López, quien rindió informe el siete de julio de mil novecientos ochenta y ocho, se desprende que en el núcleo agrario de referencia existen un total de 29 (veintinueve) campesinos capacitados.
Así también obran en autos, los trabajos técnicos informativos que se practicaron en los predios pretendidos por el núcleo gestor, el dictamen de la Comisión Agraria Mixta, el mandamiento del Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, la opinión del Delegado Agrario en la citada entidad federativa y el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario.
En tal tesitura, se estiman satisfechas las formalidades esenciales del procedimiento, así como las garantías de audiencia y legalidad previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 80 de la Ley de Amparo, las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal, tienen por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, por lo que en cumplimiento a la citada disposición legal, y en estricto apego a la ejecutoria de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de garantías DA2782/97, se emite la presente resolución.
CUARTO.- En relación a los predios localizados en el radio legal circundante al poblado gestor, por razón de método y técnica jurídica, se analizarán en primer orden, los inmuebles que son pretendidos en vía de ampliación de ejido por el núcleo agrario denominado La Laja , y respecto de los cuales la ejecutoria que aquí se cumplimenta, ordenó recabar los coeficientes de agostadero, para lo cual se realizará el estudio de las pruebas relativas a cada uno de los mismos, a efecto de determinar si son afectables.
En tal orden de ideas, conviene puntualizar que mediante auto de quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se ordenó practicar trabajos técnicos e informativos, así como recabar los coeficientes de agostadero, de los siguientes predios: La Laja Vieja , La Múcura o La Ternera , La Chirimía o El Cinco , propiedades de Roberto García Mora y Raúl Dondé; El Rusio , propiedad de Delfino Amador Bejarano; El Crucetal , propiedad de Francisco Amador Bejarano; San Antonio , propiedad de Israel y Raúl Arroniz Zamudio y La Chirimía y Loma Alta , propiedad de Juana Cruz Zárate viuda de Cobos.
Ahora bien, los trabajos técnicos informativos ordenados en el proveído señalado en el párrafo que antecede, fueron practicados por el ingeniero Alejandro Tapia Quiroz y el actuario ejecutor, licenciado Roberto Magaña Magaña, quienes rindieron informe el siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho cuyo contenido se analiza en la forma siguiente:
A).- Respecto del predio denominado La Laja , La Múcura o La Ternera y La Chirimía o El Cinco , los comisionados acabados de referir informaron:
CON RELACION A LOS PREDIOS LA LAJA VIEJA, LA MUCURA O LA TERNERA Y LA CHIRIMIA O EL CINCO, QUE SEGUN EL ACUERDO DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO SON PROPIEDAD DE ROBERTO GARCIA MORA Y RAUL DONDE, EL ENCARGADO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE COSAMALOAPAN, MEDIANTE OFICIO NUMERO 137 DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 1998, PROPORCIONO LA SIGUIENTE INFORMACION:
A).- QUE NO SE ENCONTRARON (sic) AL SEÑOR ROBERTO GARCIA MORA COMO PROPIETARIO DE LOS PREDIOS ANTES CITADOS.
B).- QUE RAUL DONDE APARECE COMO PROPIETARIO DE CINCO FRACCIONES DEL PREDIO CHIRIMIA, DE 100-00-00 HECTAREAS CADA UNA, SEGUN INSCRIPCIONES 715, 716 Y 717 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1974, 140 Y 141 DEL 11 DE FEBRERO DE 1976.
DEL ANALISIS DE LAS ESCRITURAS (QUE SE ANEXAN) AMPARADAS POR ESTAS INSCRIPCIONES, SE DEDUCE LO SIGUIENTE:
PRIMERO.- LAS ESCRITURAS AMPARADAS POR LAS INSCRIPCIONES 716 DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 1974 Y 141 DEL 11 DE FEBRERO DE 1976, SE REFIEREN AL MISMO TERRENO, CON LA DIFERENCIA DE QUE EN LA 141 ADICIONAN UN ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DA UN CAMBIO DE PROPIETARIO; IGUALMENTE LA INSCRIPCION 717 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1974 Y LA 140 DEL 11 DE FEBRERO DE 1976 SE REFIEREN AL MISMO TERRENO.
SEGUNDO.- POR LO ANTERIOR, RAUL DONDE APARECE REALMENTE COMO PROPIETARIO DE 3 FRACCIONES O LOTES DEL PREDIO CHIRIMIA; POR LAS COLINDANCIAS DE ESTOS 3 LOTES (QUE SE MENCIONAN EN LAS ESCRITURAS) RESULTA QUE SON LOS LOTES NUMEROS 15, 28 Y 29 DEL PREDIO CHIRIMIA.
TERCERO.- LOS LOTES 15, 28 Y 29 DEL PREDIO CHIRIMIA, FUERON AFECTADOS Y DOTADOS EN AMPLIACION DE EJIDO AL POBLADO LICENCIADO FERNANDO LOPEZ ARIAS, MUNICIPIO DE COSAMALOAPAN, VERACRUZ, MEDIANTE LA RESOLUCION PRESIDENCIAL DE FECHA 9 DE MARZO DE 1981, PUBLICADA EN EL D.O.F. EL 18 DE MAYO DE 1981, Y EJECUTADA EL 14 DE AGOSTO DEL MISMO AÑO (SE ANEXAN COPIAS DE LA RESOLUCION Y DE LA ACTA DE EJECUCION); EN ESTA RESOLUCION APARECEN COMO PROPIETARIOS DE LOS LOTES 15, 28 Y 29 DEL PREDIO CHIRIMIA, RESPECTIVAMENTE, EDUARDO FACHA GARCIA, ALBERTO FACHA GARCIA Y OSCAR EUGENIO LOERA APONTE... .
El informe acabado de transcribir, tiene pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, por haber sido elaborado por servidores públicos en ejercicio de las funciones que les confieren las leyes, y permiten arribar a la firme convicción de que los inmuebles conocidos como La Laja Vieja , La Múcura o La Ternera , y La Chirimía o El Cinco , de acuerdo a los datos que recabaron del Registro Público de la Propiedad de Cosamaloapan, Veracruz (en atención a lo estipulado en el precepto legal 286 fracción III de la Ley Federal de Reforma Agraria), en realidad constituyen un solo predio que perteneció exclusivamente a Raúl Dondé Esteva, con superficie de 100-00-00 (cien hectáreas), las cuales ya fueron afectadas y entregadas en dotación, por concepto de ampliación de ejido, al núcleo agrario denominado Licenciado Fernando López Arias , mediante Resolución Presidencial de nueve de marzo de mil novecientos ochenta y uno, cuyas copias efectivamente obran de las fojas de la 521 a la 540 del expediente principal, por lo tanto, al pertenecer en propiedad al referido ejido, el predio en comento deviene inafectable de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 51 y 53 de la Ley de la Materia.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que del diverso informe, de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, relativo a los trabajos técnicos informativos complementarios, practicados por el ingeniero Luis Jorge Reyes Badillo, se corrobora que efectivamente el predio que pertenecía a Raúl Dondé Esteva, pasó a ser propiedad de Alberto Facha García, Eduardo Facha García y Oscar Eugenio Loera Aponte, y que dichos inmuebles fueron afectados por la Resolución Presidencial de nueve de marzo de mil novecientos ochenta y uno que benefició al poblado denominado Licenciado Fernando López Arias , Municipio de Cosamaloapan, Veracruz.
Así también, del informe acabado de referir, con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos del ordenamiento legal ya invocado, se conoce que Roberto García Mora, era propietario de una fracción del predio denominado El Zapote , con superficie de 100-00-00 (cien hectáreas), ubicado en el Municipio de Cosamaloapan, pero que pasaron a ser propiedad de la Comisión del Papaloapan, según decreto de expropiación por causas de utilidad pública, de fecha nueve de mayo de mil novecientos setenta y tres, para el reacomodo del vaso de la presa Cerro de Oro construida para los Estados de Oaxaca y Veracruz.
B.- En cuanto al predio denominado El Rusio , del informe de siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, así como del acta de inspección ocular, de once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, suscritos por los comisionados, ingeniero Alejandro Tapia Quiroz y el actuario ejecutor Alberto Magaña Magaña, se desprende en esencia lo siguiente:
EL PREDIO EL RUCIO (sic), SE MIDIO E INSPECCIONO, PREVIA NOTIFICACION A SU PROPIETARIO,... ESTE PREDIO SEGUN LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO 7965 DE FECHA 6 DE MAYO DE 1954, INSCRITA BAJO EL NUMERO 13, SECCION PRIMERA, EL 14 DE MAYO DE 1957, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD ES DE 200-00-00 HECTAREAS, Y SU PROPIETARIO ES DELFINO AMADOR BEJARANO Y CUENTA CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD GANADERA NUMERO 437748... .
...(EN EL INMUEBLE) ENCONTRAMOS PASTANDO 85 CABEZAS DE GANADO BOVINO, DOS DE GANADO EQUINO, 59 DE GANADO OVINO, 13 DE GANADO CAPRINO Y 4 CERDOS; DOS CASAS RUSTICAS,... DOS CORRALES PARA MANEJO DE GANADO CON TRES BEBEDEROS DE CONCRETO, ...DOS CORRALES MAS, UNO CON EMBARCADERO Y RAMPA DE CONCRETO PARA CARGA DE GANADO, Y EL OTRO PARA EL GANADO OVINO;...
EL PREDIO TIENE PASTO NATURAL Y CULTIVADO (MEZCLADOS).
MEDIANTE CERCAS DE ALAMBRE DE PUAS EL PREDIO SE ENCUENTRA DIVIDIDO EN TRES FRACCIONES CON EL OBJETO DE ROTAR EL GANADO, LOS LINDEROS DEL PREDIO ESTAN DEMARCADOS POR EL ARROYO HONDO,... LAS COLINDANCIAS DEL PREDIO SON: AL NORTE CON PROPIEDAD DE ARTURO GUZMAN VAZQUEZ, AL SUR CON EL ARROYO HONDO; AL ESTE CON PROPIEDAD DE ARTURO GUZMAN VAZQUEZ; Y AL OESTE CON PROPIEDAD DE FRANCISCO AMADOR BEJARANO.
DESPUES DE QUE EL PERITO TOPOGRAFO TERMINO LA MEDICION DEL PREDIO, NOS COMUNICO A LOS PRESENTES QUE LA SUPERFICIE QUE RESULTO DE DICHA MEDICION ES DE 212-29-10 HECTAREAS... (sin embargo mediante acta aclaratoria de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, los comisionados precisaron que la superficie real del inmueble en cuestión, era de 218-58-67 hectáreas).
Ahora bien, del informe suscrito por el Director General de la Comisión Técnico Consultiva de Coeficientes de Agostadero, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (fojas 722 y 723), se conoce que el coeficiente de agostadero del predio El Rusio , de acuerdo a su producción forrajera, es el siguiente: 1.20 (uno punto veinte hectáreas), por unidad animal al año, en la superficie ocupada de vegetación palmar (estimada en una extensión de 133-00-00 (ciento treinta y tres hectáreas) y de 8.00 (ocho punto cero hectáreas) por unidad animal al año, en la superficie ocupada por vegetación de agrupaciones hidrófitas (estimada en una extensión de 67-00-00 (sesenta y siete hectáreas), concluyendo el informe de referencia que el coeficiente de agostadero ponderado es de 1.68 (uno punto sesenta y ocho hectáreas) por unidad animal.
Las documentales antes referidas, tienen valor probatorio pleno atento a lo señalado por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, por haber sido expedidos por servidores públicos en ejercicio de las funciones que les confieren las leyes, y en base a las mismas se arriba a la convicción de que el predio El Rusio propiedad de Delfino Amador Bejarano, es inafectable, en virtud de que cuenta con una superficie que no rebasa los límites de la pequeña propiedad ganadera.
En efecto, el inmueble en cuestión tiene una extensión real de 218-58-67 (doscientas dieciocho hectáreas, cincuenta y ocho áreas, sesenta y siete centiáreas), por lo que estimando que el coeficiente de agostadero es de 1.68 (uno punto sesenta y ocho hectáreas) por unidad animal, pero incluso reduciéndolo sólo para efectos explicativos o ilustrativos a la cantidad de 1-00-00 (una hectárea) por cabeza de ganado mayor, es obvio que la superficie necesaria para explotar hasta 500 (quinientas) cabezas de ganado mayor, sería de 500-00-00 (quinientas hectáreas), las cuales no son rebasadas por el inmueble El Rusio , pues éste sólo tiene una extensión real de 218-58-67 (doscientas dieciocho hectáreas, cincuenta y ocho áreas, sesenta y siete centiáreas), que son aprovechadas en su totalidad. En tal tesitura y con fundamento en los artículos 249 fracción IV y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el predio de referencia cuya titularidad corresponde a Delfino Amador Bejarano deviene inafectable, por no exceder los límites de la pequeña propiedad ganadera y por encontrarse explotada.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el inmueble aludido, se encuentra amparado con el Certificado de Inafectabilidad Ganadera número 437748, expedido a nombre de Delfino Amador Bejarano, de veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, cuya copia certificada obra a foja 387 de los autos, y aun cuando en dicho documento se menciona al predio amparado como El Rusio , lo cierto es que los nombres de los colindantes que se refieren, coinciden con los que proporcionaron los comisionados, ingeniero Alejandro Tapia Quiroz y el actuario ejecutor Roberto Magaña Magaña, en el acta de once de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
C).- En relación al predio denominado El Crucetal , propiedad Francisco Amador Bejarano, de acuerdo con el informe de los trabajos técnicos informativos, de siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, así como del acta de doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, suscritos por los comisionados, ingeniero Alejandro Tapia Quiroz y el actuario ejecutor Roberto Magaña Magaña, por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado La Laja , y por el propietario del inmueble en estudio, se conoce en esencia:
EL PREDIO EL CRUCETAL, SE MIDIO E INSPECCIONO, PREVIA NOTIFICACION A SU PROPIETARIO, FRANCISCO AMADOR BEJARANO ESTE PREDIO ES DE 200-00-00 HECTAREAS,... SEGUN ESCRITURA PUBLICA NUMERO 7963 DEL 4 DE MAYO DE 1954, INSCRITA BAJO EL NUMERO 12 (EN EL ACTA DE ESTOS TRABAJOS DICE BAJO EL NUMERO 13 POR ERROR), SECCION PRIMERA, EL 14 DE MAYO DE 1957...
...(EN ESTE PREDIO) ENCONTRAMOS PASTANDO 133 CABEZAS DE GANADO BOVINO Y 3 CABALLOS. TAMBIEN SE ENCUENTRAN DOS CASAS RUSTICAS DONDE HABITAN DOS TRABAJADORES DEL PROPIETARIO, ...ASI COMO DOS POZOS PARA EXTRAER AGUA... Y UNA GALERA DONDE SE ORDEÑAN LAS VACAS CON DOS CORRALES PARA MANEJO DE GANADO Y DOS BEBEDEROS DE CONCRETO.
EN 21-17-61 HECTAREAS (MEDIDAS POR EL PERITO TOPOGRAFO) DE ESTE PREDIO HAY BOSQUE ESPESO CON ARBOLES DE UNA ALTURA APROXIMADA DE ENTRE 10 Y 15 METROS, DE LOS DENOMINADOS JOBOS, AMATES, GUASIMOS, PALMAS, ROBLES, ETC. EN ESTA PARTE NO HAY GANADOS NI CULTIVOS, NI RASTROS DE ESTOS. SEGUN MANIFESTO EL PROPIETARIO DE ESTA SUPERFICIE SE ENCUENTRA EN ESTE ESTADO DEBIDO A QUE LAS AUTORIDADES NO LE AUTORIZAN DESMONTARLA.
LOS LINDEROS DEL PREDIO ESTAN DEMARCADOS POR EL ARROYO HONDO, EN LA PARTE QUE COLINDA CON EL ESTE, EN LOS DEMAS CON CERCAS DE ALAMBRE DE PUAS,... LAS COLINDANCIAS DEL PREDIO SON: AL NORTE CON PROPIEDAD DE ARTURO GUZMAN VAZQUEZ Y EL EJIDO DENOMINADO POBLADO CINCO ; AL SUR CON EL ARROYO HONDO; AL ESTE CON PROPIEDAD DE DELFINO AMADOR BEJARANO Y AL OESTE CON PROPIEDAD DE JUANA AMADOR BEJARANO. EL PREDIO ESTA DIVIDIDO MEDIANTE CERCAS DE ALAMBRE DE PUAS EN CINCO FRACCIONES PARA EFECTOS DE ROTAR EL GANADO.
UNA VEZ QUE EL PERITO TOPOGRAFO TERMINO LA MEDICION DEL PREDIO NOS INFORMO QUE LA SUPERFICIE QUE RESULTO DE ESTA ES DE 208-27-11 HECTAREAS.
Por otra parte, del informe suscrito por el Director General de la Comisión Técnico Consultiva de Coeficientes de Agostadero, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (foja 722 y 728), se conoce que el coeficiente de agostadero del predio El Crucetal , de acuerdo a su producción forrajera, es el siguiente: 1.20 (uno punto veinte hectáreas), por unidad animal al año, en la superficie ocupada de vegetación palmar (estimada en una extensión de 165-00-00 (ciento sesenta y cinco hectáreas) y de 8.00 (ocho punto cero hectáreas) por unidad animal al año, en la superficie ocupada por vegetación de agrupaciones hidrófitas (estimada en una extensión de 35-00-00 (treinta y cinco hectáreas), concluyendo el informe de referencia que el coeficiente de agostadero ponderado es de 1.41 (uno punto cuarenta y uno hectáreas) por unidad animal.
Ahora bien, las documentales referidas en este inciso C), tienen valor probatorio pleno, atento a lo señalado por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, y en base a las mismas se arriba a la convicción de que el predio El Crucetal propiedad de Francisco Amador Bejarano, es inafectable, en virtud de que cuenta con una superficie que no rebasa los límites de la pequeña propiedad ganadera.
En efecto, el inmueble en cuestión tiene una extensión real de 208-27-11 (doscientas ocho hectáreas, veintisiete áreas, once centiáreas), por lo que estimando que el coeficiente de agostadero es de 1.41 (uno punto cuarenta y uno hectáreas) por unidad animal, pero incluso reduciendo dicho coeficiente (sólo para efectos explicativos) a la cantidad de 1-00-00 (una hectárea) por cabeza de ganado mayor, es obvio que la superficie necesaria para explotar hasta 500 (quinientas) cabezas de ganado mayor, sería la de 500-00-00 (quinientas hectáreas), las cuales no son rebasadas por el inmueble denominado El Crucetal , en tal tesitura y con fundamento en los artículos 249 fracción IV y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el predio de referencia cuya titularidad corresponde a Francisco Amador Bejarano deviene inafectable, por no exceder los límites de la pequeña propiedad ganadera y por encontrarse explotada.
No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que en el predio El Crucetal , los comisionados, ingeniero Alejandro Tapia Quiroz y el actuario ejecutor Roberto Magaña Magaña, hubiesen señalado que existe una superficie de 21-17-61 (veintiuna hectáreas, diecisiete áreas, sesenta y una centiáreas) con bosque espeso, compuestos con árboles de una altura aproximada de 10 y 15 metros, pues el dicho del propietario, de que esa superficie no le permiten desmontarla, se encuentra corroborado, con el oficio de dos de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, que oportunamente aportó como prueba, el cual obra a fojas 148 del legajo sin número, y que textualmente consigna:
C. FRANCISCO AMADOR BEJARANO.
En atención a su solicitud presenta ante este distrito a mi cargo en el sentido de que se le autorice el desmonte con fines pecuarios en una superficie de 25-00-00 hectáreas, dentro del predio rústico denominado EL CRUCETAL ,... por medio del presente se le comunica que de acuerdo al análisis realizado el informe de visita de inspección forestal, formulado por... Raúl Gallardo Anastacio, inspector forestal de este distrito (y de conformidad, en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley Forestal vigente,... no es posible acceder a su petición, en virtud de que el predio cuenta únicamente con esa área arbolada compacta, constituida por especies corrientes tropicales y palmas redondas, que servirá como una fuente de abastecimiento de productos forestales (estantes y leñas), protección del manto acuífero, como cortina rompe viento, protección del suelo y de la fauna, como reserva donde se puedan obtener semillas y material vegetativo para la propagación de las especies forestales existentes... .
D).- En relación al predio denominado San Antonio , propiedad de Israel y Raúl Arroniz Zamudio, de acuerdo con el informe de los trabajos técnicos informativos, de siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, así como del acta de catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, suscritos por los comisionados, ingeniero Alejandro Tapia Quiroz y el actuario ejecutor Roberto Magaña Magaña, así como por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado La Laja , y por Israel Arroniz Zamudio, se conoce en esencia:
EL PREDIO DENOMINADO SAN ANTONIO, SE MIDIO E INSPECCIONO, PREVIA NOTIFICACION CON SUS PROPIETARIOS,... ESTE PREDIO,... SEGUN LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO 274 DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 1965, INSCRITA BAJO EL NUMERO 811, SECCION PRIMERA EL 16 DE DICIEMBRE DE 1965, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE COSAMALOAPAN, VERACRUZ, TIENE UNA SUPERFICIE DE 517-37-90 HECTAREAS, DE LAS CUALES SE ADJUDICARON 172-45-97 HECTAREAS,... A RAUL ARRONIZ ZAMUDIO; 172-45-97 HECTAREAS,... A ISRAEL ARRONIZ ZAMUDIO Y 172-45-97 HECTAREAS, ...A GUSTAVO ARRONIZ ZAMUDIO. LOS INTEGRANTES DEL COMITE PARTICULAR EJECUTIVO E ISRAEL ARRONIZ ZAMUDIO MANIFESTARON, QUE EL LOTE NUMERO 3, FUE AFECTADO MEDIANTE RESOLUCION PRESIDENCIAL PARA LA DOTACION DE TIERRAS DEL POBLADO LA LAJA, POR LO CUAL SE MIDIO E INSPECCIONO LOS OTROS 2 LOTES...
DENTRO DEL PREDIO (FORMADO POR DOS LOTES) ENCONTRAMOS PASTANDO 71 CABEZAS DE GANADO BOVINO, DE LAS CUALES 34 SON PROPIEDAD DE ISRAEL ARRONIZ ZAMUDIO, 23 DE RAFAEL (sic) ARRONIZ ZAMUDIO Y 4 DE GREGORIO BEJARANO SANCHEZ, ESTE ULTIMO ES TRABAJADOR DE LOS PROPIETARIOS... TAMBIEN SE ENCONTRARON 30 CABEZAS DE GANADO OVINO, 3 DE GANADO EQUINO Y 5 CERDOS.
EN EL PREDIO (EXISTEN)... DOS CORRALES DE POSTES Y TABLAS PARA MANEJO DE GANADO Y ORDEÑAR (sic) LAS VACAS, ASI COMO UNA INSTALACION DE MADERA PARA BAÑAR DE GARRAPATICIDA AL GANADO; DOS POZOS PARA EXTRAER AGUA,...
LAS COLINDANCIAS DE ESTE PREDIO SON AL NORTE COLINDA CON EL RIO CHINO; AL SUR CON PROPIEDAD DE PABLO AGUILAR; AL OESTE CON EL EJIDO LA LAJA Y EJIDO FERNANDO LOPEZ ARIAS ,... Y AL ESTE CON EL MENCIONADO EJIDO DE LA LAJA ...
EL LOTE 1 TIENE APROXIMADAMENTE 20-00-00 HECTAREAS DE PASTO CULTIVADO... Y APROXIMADAMENTE 30-00-00 HECTAREAS DE MONTE ESPESO CON ARBUSTOS Y ARBOLES, LO DEMAS TIENE PASTO NATURAL, ARBUSTOS Y HIERBAS, Y APROXIMADAMENTE 2-00-00 HECTAREAS SE ENCUENTRAN INUNDADAS.
EL LOTE 2, HACIA EL LADO SUR HAY 60-00-00 HECTAREAS... DESMONTADAS Y ARADAS; ...EN APROXIMADAMENTE 25-00-00 HECTAREAS, HAY MONTE ESPESO CON ARBUSTO Y ARBOLES, EN LO DEMAS TIENE PASTO NATURAL... Y APROXIMADAMENTE 30-00-00 HECTAREAS SE ENCUENTRA INUNDADAS.
UNA VEZ QUE EL PERITO TOPOGRAFO TERMINO LA MEDICION DEL PREDIO SAN ANTONIO , NOS COMUNICO QUE LA SUPERFICIE QUE RESULTO ES DE 302-61-09 HECTAREAS.
Por otra parte, del informe suscrito por el Director General de la Comisión Técnico Consultiva de Coeficientes de Agostadero, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho (fojas 342, 348 y 352), se conoce que el coeficiente de agostadero del predio San Antonio , refiriéndose tanto al lote que pertenece a Israel Arroniz Zamudio como el que corresponde a Raúl Arroniz Zamudio, de acuerdo a su producción forrajera, es de 1.20 (uno punto veinte hectáreas), por unidad animal al año.
Ahora bien, las documentales antes referidas tienen valor probatorio pleno, atento a lo señalado por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, por haber sido expedidos por servidores públicos en ejercicio de las funciones que les confieren las leyes, y en base a las mismas se arriba a la convicción de que los lotes que constituyen el predio San Antonio , propiedad de Israel Arroniz Zamudio y Raúl Arroniz Zamudio, son inafectables, en virtud de que cuentan con superficies que no rebasan los límites de la pequeña propiedad ganadera.
En efecto, de acuerdo a las escrituras exhibidas por los propietarios, cada uno de los lotes que conforman el predio en cuestión, está formado de 172-45-97 (ciento setenta y dos hectáreas, cuarenta y cinco áreas, noventa y siete centiáreas), que sumadas harían un total de 344-91-94 (trescientas cuarenta y cuatro hectáreas, noventa y una áreas, noventa y cuatro centiáreas), por lo que estimando que el coeficiente de agostadero es de 1.20 (uno punto veinte hectáreas) por unidad animal, pero incluso reduciendo dicho coeficiente (sólo para efectos explicativos) a la cantidad de 1-00-00 (una hectárea) por cabeza de ganado mayor, es obvio que la superficie necesaria para explotar hasta 500 (quinientas) cabezas de ganado mayor, sería la de 500-00-00 (quinientas hectáreas), las cuales no son rebasadas por ninguno de los lotes que conforman el predio San Antonio , en tal tesitura y con fundamento en los artículos 249 fracción IV y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el predio de referencia cuya titularidad corresponde a Israel Arroniz Zamudio y Raúl Arroniz Zamudio deviene inafectable, por no exceder los límites de la pequeña propiedad ganadera y por encontrarse explotado.
No es óbice para la anterior conclusión, que en el predio San Antonio , lote 1, se hubieran encontrado 30-00-00 (treinta hectáreas), de monte espeso con arbustos y árboles, pues en primer lugar los comisionados Alejandro Tapia Quiroz y Roberto Magaña Magaña, en sus informes ya referidos, no especificaron que se tratara de una zona boscosa; en segundo lugar, no indicaron que dicha extensión se encontrara inexplotada o sin restos de excremento de ganado y en tercer lugar, el hecho de que en un predio ganadero existan arbustos y árboles, no implica que no se pueda dedicar a la explotación ganadera, pues la existencia tanto de arbustos como de árboles permiten la protección del suelo y la producción de pasto natural (no inducido) necesario para la alimentación del ganado.
E).- En relación al predio denominado La Chirimía y Loma Alta , propiedad de Juana Cruz Zárate viuda de Cobos, de acuerdo con el informe de los trabajos técnicos informativos, de siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, así como del acta de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, suscritos por los comisionados, ingeniero Alejandro Tapia Quiroz y actuario ejecutor Roberto Magaña Magaña, así como por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado La Laja , se desprende en esencia:
LOS PREDIOS QUE FUERON PROPIEDAD DE JUANA CRUZ ZARATE SON: FRACCIONES I Y II DE CHIRIMIA , CHIRIMIA Y LOMA ALTA . ESTOS PREDIOS,... SE MIDIERON E INSPECCIONARON... A CONTINUACION, EN FORMA RESUMIDA SE MENCIONAN LOS RESULTADOS DE LOS TRABAJOS EFECTUADOS EN ESTOS PREDIOS...
INICIAMOS LA INSPECCION OCULAR Y LA MEDICION DEL PREDIO FRACCIONES I Y II DE CHIRIMIIA , DE LAS QUE RESULTO LO SIGUIENTE: ESTE PREDIO TIENE UNA SUPERFICIE DE 98-20-00 HECTAREAS Y ACTUALMENTE SE ENCUENTRA CULTIVADO CON CAÑA DE AZUCAR, EXCEPTO 25-00-00 HECTAREAS (APROXIMADAMENTE) QUE TIENEN PASTO NATURAL Y HIERBAS, Y OTRAS 15-00-00 HECTAREAS, APROXIMADAMENTE SON DE TERRENOS INUNDABLES EN LOS QUE HAY PALMAS Y ARBOLES. A ESTE PREDIO LO ATRAVIESA LA AUTOPISTA LA TINAJA-COSOLEACAQUE.
...LOS LINDEROS DEL OESTE Y DEL ESTE ESTAN DEMARCADOS CON CERCAS DE ALAMBRE DE PUAS, EL DEL NORTE LO DEMARCA EL RIO CHINO Y EL DEL SUR POR UN CAMINO.
DESPUES DE TERMINAR EL PERITO TOPOGRAFO LA MEDICION DE ESTE PREDIO NOS COMUNICO QUE EL RESULTADO DE ESTA ES DE 83-14-42 HECTAREAS, ...
EN SEGUIDA CONTINUAMOS CON LA INSPECCION OCULAR Y MEDICION TOPOGRAFICA DEL PREDIO DENOMINADO CHIRIMIA , QUE SEGUN LA ESCRITURA PUBLICA... TIENE UNA SUPERFICIE DE 100-00-00 HECTAREAS Y FUE PROPIEDAD DE JUANA CRUZ ZARATE... EL PREDIO EN SU MAYOR PARTE SE ENCUENTRA CULTIVADO CON CAÑA DE AZUCAR; APROXIMADAMENTE 2-00-00 HECTAREAS, ESTAN CULTIVADAS CON MAIZ; APROXIMADAMENTE 7 TIENEN PASTOS CULTIVADOS DEL DENOMINADO INSURGENTE; APROXIMADAMENTE 5-00-00 HECTAREAS, ESTAN RASTREADAS (PREPARADAS PARA SEMBRAR); Y APROXIMADAMENTE EN 22-00-00 HECTAREAS, HAY PASTO NATURAL, ARBUSTOS Y ARBOLES. EN ESTA SUPERFICIE SE ENCONTRARON HUELLAS DE GANADO BOVINO.
...LOS LINDEROS DEL PREDIO SE ENCUENTRAN DEMARCADOS CON CERCAS DE ALAMBRE DE PUAS Y POSTE DE MADERAS.
DE LA MEDICION PRACTICADA A ESTE PREDIO POR EL PERITO TOPOGRAFO RESULTO UNA SUPERFICIE DE 106-88-23 HECTAREAS.
INICIAMOS LA INSPECCION OCULAR Y LA MEDICION DEL PREDIO LOMA ALTA ... ESTE PREDIO SE ENCUENTRA TOTALMENTE CULTIVADO CON CAÑA DE AZUCAR... LOS LINDEROS DEL NORTE Y DEL SUR SE ENCUENTRAN DEMARCADOS CON CAMINOS INTERNOS Y LOS DEL ESTE Y EL OESTE ESTAN DEMARCADOS POR CERCAS DE ALAMBRE DE PUAS.
DE LA MEDICION PRACTICADA A ESTE PREDIO RESULTO UNA SUPERFICIE DE 64-61-06 HECTAREAS.
Los informes acabados de transcribir, tienen valor probatorio pleno atento a lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, por haber sido elaborados por servidores públicos en ejercicio de las funciones que les confieren las leyes, y con base a dichos medios de convicción, se establece que los predios antes mencionados son inafectables para satisfacer las necesidades agrarias del poblado promovente.
En efecto y para una mejor comprensión, conviene puntualizar que las propiedades de Juana Cruz Zárate viuda de Cobos, antes detalladas, se encuentran constituidas por tres polígonos.
El primero, denominado fracciones I y II de Chirimía con superficie de 83-14-42 (ochenta y tres hectáreas, catorce áreas, cuarenta y dos centiáreas).
El segundo, denominado Chirimía , con superficie de 106-88-23 (ciento seis hectáreas, ochenta y ocho áreas, veintitrés centiáreas), y
El tercero, denominado Loma Alta , con superficie de 64-61-06 (sesenta y cuatro hectáreas, sesenta y una áreas, seis centiáreas).
Ahora bien, las superficies antes mencionadas en su totalidad suman 254-63-71 (doscientas cincuenta y cuatro hectáreas, sesenta y tres áreas, setenta y una centiáreas) extensión que en su mayor parte está dedicada a la explotación de caña de azúcar, por lo cual dicha propiedad no rebasa los límites establecidos en el artículo 27 fracción XV, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 249 fracción III de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que el máximo permitido es de 300-00-00 (trescientas hectáreas) cuando se dedican al citado cultivo.
Apreciación que no se demerita por el hecho de que 2-00-00 (dos hectáreas), se encontraron dedicadas al cultivo de maíz y 22-00-00 (veintidós hectáreas), en donde sólo se localizaron huellas de ganado bovino, pues ello no implica el cambio total y definitivo de la explotación fundamental, a la cual se destinan los terrenos en comento, sino que en todo caso, por determinado tiempo se dejó de cultivar en dichos terrenos, específicamente en esas hectáreas, la caña de azúcar. A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que en la zona en la cual se ubican los inmuebles que son propiedad de Juana Cruz Zárate viuda de Cobos al momento de realizarse los trabajos técnicos informativos por parte del ingeniero Alejandro Tapia Quiroz y el actuario ejecutor Roberto Magaña Magaña, se desprende que están en una región que por las lluvias es inundable, por lo que se debe tomar en cuenta ese factor para explicarse el cambio de cultivo, o en su caso, la existencia de áreas con pasto natural, no dedicadas a la explotación de la caña de azúcar.
Incluso con independencia de los argumentos últimamente vertidos, no existe constancia alguna de que las superficies que se encontraron con pasto, hubiesen estado inexplotadas por más de dos años consecutivos, por lo cual no se surte en la especie en la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado en sentido contrario, toda vez que el único trabajo de investigación que se ocupó del citado inmueble, fue el practicado por el ingeniero Alejandro Tapia Quiroz y el actuario ejecutor Roberto Magaña Magaña, de veintiséis de agosto y siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, sin que tales comisionados hubieran hecho alusión a la inexplotación, por más de dos años consecutivos, de determinadas superficies de la propiedad que corresponde a Juana Cruz Zárate viuda de Cobos.
F).- En relación al inmueble denominado Lote número 5 del predio La Chirimía , propiedades de Abigaíl y Joaquín de apellidos Cetina Acuña, de acuerdo con el informe de los trabajos técnicos informativos, de siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, así como del acta de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, suscritos por los comisionados ingeniero Alejandro Tapia Quiroz y el actuario ejecutor Roberto Magaña Magaña, así como por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado La Laja , y por el apoderado de los propietarios de nombres anteriormente mencionados, se desprende en esencia:
EL NOMBRE CORRECTO DEL PREDIO QUE EN EL ACUERDO DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO SE MENCIONA COMO LA CHIRIMIA O EL CINCO, ES LOTE NUMERO 5 DEL PREDIO CHIRIMIA, Y ACTUALMENTE SUS PROPIETARIOS SON: JOAQUIN CETINA ACUÑA DE 50-00-00 HECTAREAS, Y RENE ABIGAIL CETINA ACUÑA (FRACCION B), LO CUAL ACREDITO SU APODERADO CON COPIAS DE ESCRITURAS PUBLICAS NUMERO 3177 Y 3178 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, PASADAS ANTE LA FE DEL NOTARIO PUBLICO NUMERO 3 DE COSAMALOAPAN, VERACRUZ, ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE ESTE PREDIO NO FUE PROPIEDAD DE ROBERTO GARCIA MORA Y RAUL DONDE, ESTOS SEGUN LA INFORMACION QUE PROPORCIONO EL ENCARGADO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE COSAMALOAPAN, VERACRUZ, MEDIANTE EL OFICIO NUMERO 137 DE VEINTE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO; ...
EL APODERADO DE LOS PROPIETARIOS MANIFESTO QUE ESTE PREDIO ESTA AMPARADO CON EL CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD AGRICOLA NUMERO 199448 DE CUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA,... TAMBIEN MANIFESTO QUE EL LOTE NUMERO 5 TIENE UNA SUPERFICIE DE 100-00-00 HECTAREAS, Y QUE ACTUALMENTE ESTA DIVIDIDO EN DOS FRACCIONES, DE 50-00-00 HECTAREAS CADA UNA...
DENTRO DEL LOTE,... SE ENCUENTRA UNA CASA RUSTICA, ...UN POZO PARA EXTRAER AGUA Y UN BEBEDERO PARA GANADO.
EL LOTE SE ENCUENTRA CULTIVADO CON ARROZ A EXCEPCION DE APROXIMADAMENTE 5-00-00 HECTAREAS, QUE TIENEN PASTO NATURAL Y ARBUSTOS PROPIOS DE LA REGION...
UNA VEZ QUE EL PERITO TOPOGRAFO TERMINO LA MEDICION DEL LOTE, NOS COMUNICO QUE LA SUPERFICIE QUE RESULTO ES DE 97-56-67 HECTAREAS .
Los informes acabados de transcribir, tienen valor probatorio pleno atento a lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a ley de la materia, y con base a dichos medios probatorios, se establece que el predio antes mencionado es inafectable para satisfacer las necesidades agrarias del poblado promovente, en virtud de que se trata de terrenos dedicados a la actividad agrícola, que han estado en explotación de manera permanente y que no exceden los límites de la pequeña propiedad, establecidos en los artículos 27 fracción XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Además debe tenerse en cuenta que la totalidad del lote número 5 del predio denominado Chirimía , se encuentra amparado por el certificado de inafectabilidad 199448 que fue expedido el cuatro de marzo de mil novecientos setenta a nombre de Ernestina Tron de Vargas, y cuyas copias autorizadas, obran a fojas 494 y 499.
Por último, cabe precisar que la conclusión alcanzada consistente en la inafectabilidad de cada uno de los predios detallados y analizados en este considerando, no se desvirtúa con el informe de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, rendido por el ingeniero Luis Jorge Reyes Badillo; informes de diecinueve y veintiocho de mayo de mil novecientos noventa, suscritos por el ingeniero J. Guadalupe Díaz Bermúdez, o por el informe de veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve, rendido por el comisionado Tomás Hernández Rodríguez, pues en ninguno de ellos se estableció que los predios El Rusio , El Crucetal , San Antonio (lote I y lote II); La Chirimía y Loma Alta , hubieran sido encontrados inexplotados por más de dos años consecutivos.
QUINTO.- Por otra parte y de acuerdo al trabajo técnico informativo y complementario, realizado por el ingeniero Guadalupe Díaz Bermúdez, quien rindió informe el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa, se desprende que dentro del radio legal de afectación se encuentran los predios pertenecientes a las siguientes personas:
1.- Herminio Lara Gutiérrez, propietario de una superficie de 50-00-00 (cincuenta hectáreas), inscritas en el Registro Público de la Propiedad, bajo el número 280 de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y uno. El antecedente es la inscripción 1261 de dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y ocho; el predio está dedicado a la cría de ganado vacuno de la raza cebú-suizo, donde pastan cuarenta vacas de vientre, veinte becerros, quince novillonas, un toro y dos caballos con el fierro de su propiedad.
2.- Víctor Sarmiento Guzmán, propietario de una superficie de 16-66-67 (dieciséis hectáreas, sesenta y seis áreas, sesenta y siete centiáreas), por inscripción 146 de nueve de enero de mil novecientos setenta y cinco, cuenta con Certificado de Inafectabilidad Ganadera 290132 de veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete, dedicado a la cría de ganado vacuno de la raza cebú-suizo, para el mantenimiento de siete vacas de vientre, once becerros, ocho novillones, un toro y dos caballos marcados con el fierro de su propiedad.
3.- Beda Guzmán Cruz, propietaria de una superficie de 16-66-67 (dieciséis hectáreas, sesenta y seis áreas, sesenta y siete centiáreas), con inscripción 170 de diez de enero de mil novecientos setenta y cinco, dedicadas a la cría de ganado vacuno de la raza cebú-suizo, para el mantenimiento de cuatro vacas de vientre, cuatro becerros, tres novillonas y un caballo marcado con el fierro de su propiedad.
4.- Félix Sarmiento Guzmán, propietario de una superficie de 16-66-67 (dieciséis hectáreas, sesenta y seis áreas, sesenta y siete centiáreas), con Certificado de Inafectabilidad Ganadera 276957 de doce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se encontraron ocho vacas de vientre, cinco becerros, tres novillonas y un caballo marcado con el fierro de su propiedad.
5.- Aniceto Lara Gutiérrez, propietario de tres fracciones que hacen un solo polígono de 109-00-00 (ciento nueve hectáreas), inscritas en el Registro Público de la Propiedad bajo los números 735 de veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y uno y 22 del cinco de enero de mil novecientos ochenta y dos; los antecedentes son las inscripciones 114 de veintisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y seis, la 1218 de dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y ocho y 380 de siete de febrero de mil novecientos sesenta y siete, están dedicadas a la cría de ganado vacuno de la raza cebú-suizo, para el mantenimiento de ciento cincuenta vacas de vientre, cincuenta becerros, cincuenta novillonas, tres toros y dos caballos marcados con el fierro de su propiedad.
6.- Joel y Hugo de Jesús Armas Balderas, propietarios de 60-00-00 (sesenta hectáreas), el antecedente es la inscripción número 21 de veintiséis de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete, dedicadas a la cría de ganado vacuno de la raza cebú-suizo, donde pastan setenta vacas de vientre, veintidós becerros, doce novillos, dieciséis novillonas, tres toros y dos caballos marcados con el fierro de su propiedad.
7.- Bulmaro Armas Peña, propietario de 40-00-00 (cuarenta hectáreas), con inscripción número 3173 de veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dedicadas a la cría de ganado vacuno de la raza cebú-suizo, donde pastan quince vacas de vientre, diez becerros, ocho novillos, quince novillonas, tres toros y tres caballos marcados con el fierro de su propiedad.
8.- Juan Armas Arano, propietario de 28-00-00 (veintiocho hectáreas), con inscripción 21 de veintiséis de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete, está dedicado a la cría de ganado vacuno de la raza cebú-suizo, donde pastan ocho vacas de vientre, ocho becerros, diez novillos, nueve novillonas, cuatro toros y un caballo marcado con el fierro de su propiedad.
9.- Ingeniero Arturo Arnulfo Guzmán Vázquez, propietario de 200-00-00 (doscientas hectáreas), inscritas en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 1771 de once de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. El antecedente es la inscripción número 325 de cuatro de julio de mil novecientos cinco. También es propietario de una fracción de 150-00-00 (ciento cincuenta hectáreas), inscritas bajo los números 693 y 745 de dieciséis y veinte de febrero de mil novecientos setenta y ocho, y cuyo antecedente es la inscripción número 1794 de tres de junio de mil novecientos setenta y uno; ciento sesenta vacas de vientre, ciento cincuenta becerros, ciento treinta novillonas, ocho toros y dieciséis caballos marcados con el fierro de su propiedad.
10.- Malaquías Ramón Ríos, propietario de 40-00-00 (cuarenta hectáreas), con inscripción número 213 de diecinueve de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, cuenta con Certificado de Inafectabilidad Ganadera 318427 de veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete, dedicadas a la cría de la raza cebú-suizo, con cincuenta vacas de vientre, treinta becerros, veinte novillonas, dos toros y tres caballos marcados con el fierro de su propiedad.
11.- Francisco Ramón Fabián, propietario de 67-50-00 (sesenta y siete hectáreas, cincuenta áreas) con inscripción número 212 de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro, dedicadas a la cría de ganado vacuno de la raza cebú-suizo con cincuenta y tres vacas de vientre, treinta y cinco becerros, dieciocho novillonas, un toro y dos caballos marcados con el fierro de su propiedad.
12.- Aurelia Montero Ortega Vda. de Arano, propietaria de 63-00-00 (sesenta y tres hectáreas), con inscripción 824 de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, dedicadas a la cría de ganado vacuno de la raza cebú-suizo, con treinta vacas de vientre, veintitrés becerros, siete novillonas, un toro y dos caballos marcados con el fierro de su propiedad.
13.- Sócrates Cetina Acuña, propietario de 100-00-00 (cien hectáreas), inscripción número 257 de quince de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro; el antecedente es la inscripción 193 de nueve de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, cuenta con Certificado de Inafectabilidad Ganadera 167720 de dos de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, dedicado a la cría de la raza cebú-suizo; cuenta con veinte vacas de vientre, cinco novillonas, diez becerros, un toro y un caballo marcados con el fierro de su propiedad.
14.- Rubén Vaillar Bravo, propietario de 200-00-00 (doscientas hectáreas), con inscripción 216 de veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, con certificado de inafectabilidad agrícola 167721 de dos de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, dedicada a la ganadería en la rama de engorda de la raza cebú-suizo cuenta con ciento sesenta y tres novillos, tres toros y dos caballos marcados con el fierro de su propiedad.
15.- Lote 9 del predio denominado Chirimía , propiedad de los cinco hermanos de apellido Aguilar Vergara, con 100-00-00 (cien hectáreas), con inscripción 1104 de doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. El antecedente es la inscripción 95 de veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, cuenta con Certificado de Inafectabilidad Ganadera 323296 de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y siete, lo dedican a la cría y engorda de ganado vacuno de la raza cebú-suizo, cuentan con veinte vacas de vientre, dieciocho becerros, quince novillos, veintiséis novillones, seis toros y tres caballos marcados con el fierro de su propiedad.
16.- Francisco y Heriberto Arana Montero, propietarios de 83-00-00 (ochenta y tres hectáreas), con inscripción número 460 de diez de julio de mil novecientos sesenta y cinco, dedicados a la cría de ganado de la raza cebú-suizo, cuentan con setenta vacas de vientre, cuarenta becerros, treinta y cinco novillones, dos toros y seis caballos marcados con el fierro de su propiedad.
17.- Esmeraldo Castro Herrera, propietario de 98-25-75 (noventa y ocho hectáreas, veinticinco áreas, setenta y cinco centiáreas), con inscripciones números 12 de once de enero de mil novecientos cincuenta y cinco y 295 de diecinueve de julio de mil novecientos sesenta y tres, dedicados a la cría de ganado vacuno de la raza cebú-suizo, con treinta vacas de vientre, quince becerros, diez novillonas, dos toros y dos caballos marcados con el fierro de su propiedad.
18.- Pascual Chiunti Loyo y Jorge Rojas Coello, propietarios de 59-73-82 (cincuenta y nueve hectáreas, setenta y tres áreas, ochenta y dos centiáreas), inscritas en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 737 de dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco; el antecedente es la inscripción 95 de veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, dedicadas a la cría y engorda de ganado vacuno de la raza cebú y holandés, con veinticinco vacas de vientre, veinte becerros, cuatro novillos, quince novillonas, dos toros, siete caballos marcados con el fierro de su propiedad y veintiocho borregos pelibuey.
19.- Bulmaro Reich Pérez e Hijo, propietarios de 60-00-00 (sesenta hectáreas), con inscripción número 1301 de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; el antecedente es la inscripción número 95 de veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, dedicadas a la cría de ganado vacuno de la raza cebú-suizo, con veinte vacas, veintitrés becerros, quince novillonas, dos toros y cuatro caballos marcados con el fierro de su propiedad.
20.- Rosa I. Vergara Vergara, propietaria de 50-00-00 (cincuenta hectáreas), con inscripciones números 812 y 813 de trece de octubre de mil novecientos setenta y ocho, cuenta con Certificado de Inafectabilidad Ganadera 323302 de veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete, dedicado a la cría y engorda de ganado vacuno de la raza cebú-suizo, con quince vacas, diez becerros, ocho novillos, veinte novillonas, tres toros y un caballo marcados con el fierro de su propiedad.
21.- María Teresa Facha García, propietaria de 100-00-00 (cien hectáreas), con inscripción número 378 de veintiséis de octubre de mil novecientos cincuenta y siete, cuenta con Certificado de Inafectabilidad Ganadera 436098 de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, dedicadas a la cría de ganado vacuno de la raza cebú-suizo, con cuarenta vacas, dieciocho becerros, catorce novillonas, dos toros y dos caballos marcados con el fierro de su propiedad.
22.- Elena Hernández viuda de Murillo, propietaria de 200-00-00 (doscientas hectáreas), con inscripción número 516 de veintidós de julio de mil novecientos setenta, cuenta con Certificado de Inafectabilidad Ganadera 399701 de veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y ocho, dedicadas a la cría de ganado vacuno de la raza cebú-suizo, con ciento diez vacas de vientres, ochenta y cinco becerros, cuarenta novillonas, diez toros y tres caballos marcados con el fierro de su propiedad.
23.- Fidel Salvador Chiunti Vilaboa, propietario de 197-55-00 (ciento noventa y siete hectáreas, cincuenta y cinco áreas), con inscripción número 812 de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, cuenta con Certificado de Inafectabilidad Ganadera 235168 de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, dedicado a la cría y engorda de la raza cebú-suizo con noventa vacas de vientre, cuarenta becerros, veinte novillos, veinticinco novillonas, siete toros y seis caballos marcados con el fierro de su propiedad.
24.- Elsa María Zarrabal viuda de Díaz del Castillo, propietaria de 200-00-00 (doscientas hectáreas), con inscripción número 1039 de veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, el antecedente es la inscripción número 811 de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, cuenta con Certificado de Inafectabilidad Ganadera 235167 de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, dedicadas a la cría de ganado vacuno de la raza cebú-suizo, con cuarenta vacas, treinta y cinco becerros, setenta novillonas, seis toros y tres caballos marcados con el fierro de su propiedad.
25.- Jorge Manuel Kuri Muñiz, propietario de 306-00-00 (trescientas seis hectáreas), con inscripciones números 553 con Certificado de Inafectabilidad Ganadera 0200606 de tres de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, 555 y 558 todas de nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, los antecedentes de las inscripciones son 60, 75 y 20 de fechas veintidós, veintisiete y cinco de todas de enero de mil novecientos setenta y dos, dedicados a la cría y engorda de la raza cebú-suizo, con sesenta vacas de vientre, treinta y cinco becerros, veintiocho novillos, treinta novillonas, tres toros y ocho caballos marcados con el fierro de su propiedad.
26.- Justino Antonio Kuri Muñiz, propietario de 304-36-74 (trescientas cuatro hectáreas, treinta y seis áreas, setenta y cuatro centiáreas), con inscripciones números 554, 556 y 557 todas de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, los antecedentes son las inscripciones números 21 de cuatro de enero de mil novecientos setenta, 61 de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y dos; cuenta con certificado de inafectabilidad 0199856, dedicadas a la cría y engorda de la raza cebú-suizo, con ciento veinte vacas de vientre, ochenta becerros, treinta novillos, cincuenta novillonas, seis toros y diez caballos marcados con el fierro de su propiedad.
Ahora bien el informe en comento, rendido el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa, tiene valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 286 fracción III de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con los preceptos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, y con base al mismo se determina que los inmuebles pertenecientes a Erminio Lara Gutiérrez, Víctor Sarmiento Guzmán, Beda Guzmán Cruz, Félix Sarmiento Guzmán, Joel y Hugo de Jesús Armas Balderas, Bulmaro Armas Peña, Juan Armas Arano, Malaquías Ramón Ríos, Francisco Ramón Fabián, Audelia Montero Ortega viuda de Arano, Zócrates Cetina Acuña, a los hermanos Aguilar Vergara, Francisco y Heriberto Arana Montero, Esmeraldo Castro Herrera, Pascual Chiunti Loyo y Jorge Rojas Coello, Bulmaro Reich Pérez e hijo, Rosa I. Vergara Vergara y María Teresa Facha García, por no exceder de 100-00-00 (cien hectáreas), límite fijado para la pequeña propiedad y por encontrarse además dedicadas de manera permanente a la explotación de ganado, devienen inafectables para satisfacer las necesidades agrarias del núcleo ejidal denominado La Laja , Municipio de Cosamaloapan, Veracruz, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 249 y 251 del ordenamiento legal líneas arriba invocado.
Por lo que respecta a los predios de Aniceto Lara Gutiérrez (con solicitud de inafectabilidad) y superficie de 109-00-00 (ciento nueve hectáreas), Rubén Vaillar Bravo, con superficie de 200-00-00 (doscientas hectáreas), propiedad de Elena Hernández viuda de Murillo, con extensión de 200-00-00 (doscientas hectáreas), Fidel Salvador Chiunte Vilaboa con extensión de 197-55-00 (ciento noventa y siete hectáreas, cincuenta y cinco áreas) propiedad de Elsa María Zarrabal viuda de Díaz del Castillo, con extensión de 200-00-00 (doscientas hectáreas), Jorge Manuel Kuri Muñiz propietario de 306-00-00 (trescientas seis hectáreas), y Justino Antonio Kuri Muñiz, titular de 304-36-74 (trescientas cuatro hectáreas, treinta y seis áreas, setenta y cuatro centiáreas), también resultan inafectables, por haberse encontrado dedicadas a la explotación de ganado y porque además, cuentan con certificados de inafectabilidad ganadera números: 167721 de dos de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, 399701 de veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y ocho, 235168 de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, 235167 de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, 0200606 de tres de octubre de mil novecientos sesenta y ocho y 0199856 de tres de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, respectivamente, por lo cual no pueden ser afectados los predios últimamente descritos, atento a lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley de la materia, esto es por no haberse encontrado inexplotados por más de dos años consecutivos, y además porque no se solicitó la cancelación de los certificados de inafectabilidad ganadera antes referidos, ni tampoco se instauró el procedimiento respectivo, sirviendo de apoyo para tal convicción lo señalado en la siguiente tesis jurisprudencial, sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 664/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XV-11, febrero de 1995, Octava Epoca, con el rubro: AMPLIACION DE EJIDO, DEBE EFECTUARSE EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD ANTES DE DECRETAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCION .
Por lo que se refiere a los predios denominados Coraza y El Rusio , propiedad de Arturo Arnulfo Guzmán Vázquez, con superficie total de 350-00-00 (trescientas cincuenta hectáreas), el comisionado J. Guadalupe Díaz Bermúdez, en su informe cuyo análisis nos ocupa, de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa, refirió que la superficie del inmueble de referencia, es de agostadero, con capa arable de 10 a 25 centímetros, y que el coeficiente de agostadero de dicho predio era de 1.8 a 2.0 hectáreas por unidad animal, según la Comisión Técnica de Coeficientes de Agostadero, clave BUU-123.
El informe en comento, tiene valor probatorio pleno de tanto que se apegó a lo dispuesto por el artículo 259 de la Ley Federal de Reforma Agraria, pues quien lo realizó fue un comisionado de la Delegación Agraria, con base en los datos que obtuvo de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos del coeficiente de agostadero de la región correspondiente, y porque además el comisionado se constituyó en el inmueble propiedad de Arturo Arnulfo Guzmán Vázquez e hizo un estudio del tipo de tierras que lo constituyen, así como de la profundidad de la capa arable; datos con los cuales arribó a la conclusión que emitió, la cual es valorada por este órgano jurisdiccional, otorgándosele plena eficacia jurídica y en atención a dicho informe, se llega a la convicción de que el inmueble en comento, deviene inafectable, por no rebasar la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, de acuerdo al coeficiente de agostadero antes señalado.
Ahora bien, es cierto que en el acta de inspección ocular, de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa, el ingeniero J. Guadalupe Díaz Bermúdez, aparte de los predios antes detallados, hizo referencia a la propiedad de Juana Amador Bejarano, denominada El Crucetal , con superficie de 150-00-0 (ciento cincuenta hectáreas), dedicadas a la explotación de setenta vacas de vientre, ciento setenta becerros, cien novillonas, cuatro toros y siete caballos. Sin embargo también es cierto que en el diverso informe de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, relativo a los trabajos técnicos informativos y complementarios realizados por Luis Jorge Reyes Badillo, se determinó, que el inmueble propiedad de Juana Amador Bejarano, se localiza fuera del radio legal circundante al poblado gestor; informe este último al que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que el predio en cuestión es inafectable por no ubicarse dentro del radio legal de siete kilómetros, al cual alude el artículo 203 de la Ley de la Materia.
Cabe señalar que en los trabajos técnicos informativos complementarios, contenidos en el informe de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, se hizo referencia a los inmuebles de las siguientes personas:
a).- Predio de Tomasa Pulido Camacho viuda de Espinoza, denominado Zapotepec , con superficie de 161-71-42 (ciento sesenta y una hectáreas, setenta y una áreas, cuarenta y dos centiáreas).
b).- Predio de Francisco y Omar Espinoza Pulido, denominado Zapotepec , con extensión de 132-00-00 (ciento treinta y dos hectáreas).
Ahora bien, en cuanto al primero de dichos predios, el comisionado Luis Jorge Reyes Badillo, informó, que en la inspección ocular que practicó, encontró veinte cabezas de ganado vacuno, una casa de madera, corrales, un baño de inmersión, un pozo y bebederos. Que respecto a la vegetación, localizó acahuales, cornizuelos, múchites, árboles altos como jobo, palmas reales y uveros. Así también el citado comisionado señaló que el predio de referencia se encuentra amparado con el certificado de inafectabilidad ganadera de veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta. En tal tesitura, toda vez que no se ventiló el procedimiento tendiente a cancelar el aludido certificado de inafectabilidad, en apego a lo previsto por el artículo 418 de la Ley de la Materia, es inconcuso que el predio propiedad de Tomasa Pulido Camacho viuda de Espinoza no puede afectarse para satisfacer las necesidades agrarias del poblado gestor, amén de que no se encontró inexplotado por más de dos años consecutivos. Sirven de fundamento para esta última determinación lo establecido en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria y la tesis jurisprudencial líneas arriba invocada.
Por lo que respecta al inmueble de Francisco y Omar Espinoza Pulido, que en el informe en comento, se señaló que tiene una superficie total de 132-00-00 (ciento treinta y dos hectáreas), el comisionado Luis Jorge Reyes Badillo refirió que en la inspección ocular practicada a dicho inmueble, encontró cincuenta cabezas de ganado perteneciente a la raza cebú-suizo, que respecto a la vegetación, únicamente encontró pastos de los denominados amargo, así como del grama natural. Con los anteriores datos, no se comprueba fehacientemente que el inmueble en estudio rebase los límites de la propiedad ganadera, establecidos en el artículo 27 fracción XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni tampoco que hubiera estado inexplotado durante dos años consecutivos, por lo que deviene inafectable.
SEXTO.- En mérito de las razones que han quedado asentadas en los considerandos cuarto y quinto del presente fallo, es inconcuso que los predios localizados dentro del radio legal circundante al poblado gestor, son inafectables de conformidad con lo dispuesto por los artículos 249 y 251 de la Ley de la Materia, esto es porque ninguno de los inmuebles que fueron materia de estudio, exceden de los límites de la pequeña propiedad y porque además se encontraron debidamente explotados, en consecuencia, debe negarse la ampliación de ejido solicitada por el núcleo agrario denominado La Laja , Municipio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE:
PRIMERO.- Por las razones expuestas en los considerandos cuarto y quinto de este fallo, se niega la ampliación de ejido solicitada por el núcleo agrario denominado La Laja , Municipio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz, al no existir fincas afectables dentro del radio de siete kilómetros, del poblado gestor.
SEGUNDO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio a la Secretaría de la Reforma Agraria y al Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz; a la Procuraduría Agraria y al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en cumplimiento a la ejecutoria dictada el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el juicio de amparo DA2782/97.
TERCERO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, y los puntos resolutivos de la misma, en el Boletín Judicial Agrario.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, ante la Secretaría General de Acuerdos que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil.- El Magistrado Presidente, Luis Octavio Porte Petit Moreno.- Rúbrica.- Los Magistrados: Rodolfo Veloz Bañuelos, Marco Vinicio Martínez Guerrero, Luis Angel López Escutia, Ricardo García Villalobos Gálvez.- Rúbricas.- La Secretaria General de Acuerdos, Claudia Dinorah Velázquez González.- Rúbrica.