ACUERDO por el que se delegan en los servidores públicos que se precisan, las facultades, atribuciones y funciones que se indican ACUERDO por el que se delegan en los servidores públicos que se precisan, las facultades, atribuciones y funciones que se indican.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
BALTAZAR MANUEL HINOJOSA OCHOA, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, 14, 16, 17, 26 y 35 fracciones IV y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, fracción XXII, 91 y 97 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; 1, 2, 4, 5, 10 fracción II, 12, 13, 14 y 66 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; 1, 2 apartados A fracción I y D fracción VII, 3, 4, 5 fracción XXII, 7 fracción X, 17 fracciones III, IV y XXIII, 44, 45 primer y segundo párrafo y 46 fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado el 25 de abril de 2012; 1, 3, 4, 5, 6 fracciones I, II, III, 11 fracciones VIII, XVIII, 13, 14 fracción XIX, 18 fracciones XVII y XVIII del Reglamento Interior del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2016, y
CONSIDERANDO
Que el 18 de marzo de 2005, el Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, la cual regula actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados, a efecto de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos a la salud humana, al medio ambiente y a la diversidad biológica, o a la sanidad animal, vegetal y acuícola.
Que el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), vigila el cumplimiento y aplica la normatividad en materia de sanidad animal y vegetal; fomenta los programas y elabora Normas Oficiales Mexicanas en materia sanidad animal, vegetal, acuícola, pesquera y de bioseguridad de organismos genéticamente modificados; organiza y fomenta las investigaciones agrícolas, ganaderas, avícolas, acuícolas, avícolas y silvícolas, estableciendo institutos experimentales, laboratorios, estaciones de cría, semilleros y viveros, vinculándose a las instituciones de educación superior de las localidades que correspondan.
Que es competencia de la SAGARPA, la instrumentación de programas para el control de la inocuidad de los alimentos con la participación de las instancias competentes, el establecimiento de políticas, lineamientos, criterios, sistemas, estrategias, programas, proyectos, procedimientos y servicios que coadyuven a mejorar la condición sanitaria de los vegetales, animales y la fauna acuática, sus productos y subproductos; se encarga de la política y ejecución de la inocuidad de los alimentos de origen animal, vegetal, acuícola y pesquero implementando, atendiendo, coordinando, supervisando y evaluando campañas de sanidad y expide Normas Oficiales Mexicanas en las materias de su competencia.
Que al Titular de la SAGARPA le corresponde originalmente el ejercicio de las atribuciones de competencia de dicha entidad y que cuenta con las más amplias facultades para delegar en los servidores públicos que forman parte del mismo y, en su caso, en los órganos administrativos desconcentrados de la dependencia, aquéllas que permitan la mayor eficacia en la aplicación de las disposiciones en materia de sanidad animal, vegetal, acuícola, pesquera y de bioseguridad de organismos genéticamente modificados, así como la eficiencia en el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas.
Que esa Dependencia del Ejecutivo Federal cuenta con la competencia legal para realizar los análisis de riesgo sobre la introducción, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades agropecuarias, vegetales, acuícolas y pesqueras, determinar niveles de incidencia y en su caso proponer el reconocimiento de zonas libres y de baja prevalencia de enfermedades y plagas agropecuarias y forestales, así como realizar inspecciones en materia de sanidad animal, vegetal, acuícola y pesquera.
Que la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados contempla como autoridad competente en materia de bioseguridad de organismos genéticamente modificados a la SAGARPA. Le confiere atribuciones específicas, como son participar en la formulación y aplicar la política general de bioseguridad; analizar y evaluar caso por caso los posibles riesgos que las actividades con organismos genéticamente modificados pudieran ocasionar a la sanidad animal, vegetal y acuícola, así como al medio ambiente y a la diversidad biológica; resolver y expedir permisos para la realización de actividades con organismos transgénicos; realizar el monitoreo de los efectos que pudiera causar la liberación de organismos genéticamente modificados, permitida o accidental, a la sanidad animal, vegetal y acuícola, y a la diversidad biológica, entre otras facultades.
Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece que corresponde originalmente a los Titulares de las Secretarías de Estado el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, previendo la
posibilidad legal de delegar cualesquiera de sus facultades para la mejor organización del trabajo, con excepción de aquellas que por disposición de la ley o de su reglamento interior, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares, a los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de Departamento, oficina, sección y mesa, y a los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.
Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal prevé que, para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Que el día 22 de junio de 2009 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se delegan en el titular del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y en sus directores generales de Salud Animal, Sanidad Vegetal, e Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera, las facultades y funciones que se indican".
Que debido a la trascendencia para la seguridad agroalimentaria nacional, se estima necesario reasumir atribuciones delegadas en el "Acuerdo por el que se delegan en el titular del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y en sus directores generales de Salud Animal, Sanidad Vegetal, e Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera, las facultades y funciones que se indican".
Que por la naturaleza de las funciones del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA) y a efecto de hacer más eficiente el ejercicio de las atribuciones de la Secretaría en materia de bioseguridad de organismos genéticamente modificados, es conveniente facultar a ese organismo administrativo desconcentrado para ejecutar acciones relativas al monitoreo de los efectos que pudiera causar la liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados, la inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ley de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados, ordenar y aplicar las medidas de seguridad o de urgente aplicación pertinentes, con bases técnicas y científicas y en el enfoque de precaución.
Que resulta pertinente delegar las funciones necesarias en el Subsecretario de Agricultura; en el Titular del SENASICA; en los Directores de Salud Animal, Sanidad Vegetal e Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera de dicho órgano administrativo desconcentrado, y en el del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (INIFAP) para el oportuno ejercicio de las facultades que tiene conferidas y el despacho de los asuntos que le son encomendados en el ámbito de su competencia, alineadas al cumplimiento de los objetivos de la Institución, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DELEGAN EN LOS SERVIDORES PÃBLICOS QUE SE PRECISAN, LAS
FACULTADES, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES QUE SE INDICAN
PRIMERO.- En los términos de lo establecido en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, se delegan en el Titular de la Subsecretaría de Agricultura de la SAGARPA, las facultades, atribuciones y funciones que se indican:
I. Del artículo 13, fracción III, resolver y expedir permisos para la realización de actividades con OGMs, así como establecer y dar seguimiento a las condiciones y medidas a las que se deberán sujetar dichas actividades, conforme a las disposiciones de la Ley;
II. Del artículo 13, fracción V, participar en la elaboración y expedición de las listas a que se refiere la Ley;
III. Del artículo 13, fracción VI, suspender los efectos de los permisos, cuando disponga de información científica y técnica superveniente de la que se deduzca que la actividad permitida supone riesgos superiores a los previstos, que puedan afectar negativamente a la sanidad animal, vegetal o acuícola, a la diversidad biológica o a la salud humana. Estos dos últimos supuestos, a solicitud expresa de la SEMARNAT o de la SSA, según sea su competencia conforme a esta Ley, con apoyo en elementos técnicos y científicos;
IV. Del artículo 13, fracción IX, imponer sanciones administrativas a las personas que infrinjan los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones a este ordenamiento sean también constitutivos de delito, y de la responsabilidad civil que pudiera resultar;
V. Del artículo 33, una vez que la SAGARPA reciba una solicitud de permiso de liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados, y siempre y cuando cumpla con la información y los requisitos establecidos en la Ley, deberán remitirla al Registro, para su inscripción y publicidad respectivas. Una vez realizado lo anterior, pondrá a disposición del público dicha solicitud, para su consulta pública, debiendo observar las previsiones sobre confidencialidad establecidas en la Ley. Podrá hacer uso de los medios que considere idóneos a efecto de poner a disposición del público la solicitud del permiso respectivo.
Las opiniones que se emitan de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33, serán consideradas para el establecimiento de medidas de bioseguridad adicionales, en caso de que proceda
expedir el permiso de liberación de OGMs al ambiente que corresponda, en los términos de la Ley.
VI. Del artículo 34, expedir resolución de los permisos en materia competencia de la SAGARPA, debidamente fundada y motivada, una vez analizada la información y documentación aportados por el interesado, el dictamen o la opinión que hubieran expedido las Secretarías a las que les corresponde emitirlos de conformidad con la Ley y, cuando proceda, la autorización del OGM que expida la SSA en los términos de este ordenamiento, en los términos señalados para tal efecto en el artículo 34 de la Ley.
VII. Del artículo 35, prorrogar los plazos establecidos en esta Ley para la resolución de una solicitud de permiso de liberación al ambiente de OGMs, sea experimental o en programa piloto, en caso de que el interesado no cuente con la autorización expedida por la SSA en los términos de este ordenamiento, siempre y cuando dicha autorización sea requisito para la expedición del permiso respectivo.
VIII. Del artículo 36, establecer términos y condiciones en los permisos para liberación experimental, en programa piloto o comercial de OGMs al ambiente, mismos que surtirán efectos de permisos de importación de dichos organismos para ser liberados en forma experimental, en programa piloto o comercial, según sea el caso, en los términos y condiciones establecidos. Lo anterior, sin perjuicio de que la importación de los OGMs de que se trate, quede sujeta al régimen fitosanitario o acuícola establecido en la legislación de la materia que corresponda;
IX. Del artículo 38, podrá modificar las medidas de monitoreo, control y prevención, requerir al interesado la implantación de nuevas medidas, así como suspender o revocar dicho permiso, previa audiencia que se otorgue a los interesados, cuando disponga de información científica o técnica de la que se deduzca que la actividad puede suponer riesgos superiores o inferiores a los previstos originalmente en los estudios correspondientes. Lo anterior deberá ser establecido en los permisos que expida.
X. Del artículo 48, podrá limitar la vigencia del permiso de liberación experimental al ambiente considerando los elementos del expediente.
XI. Del artículo 49, las liberaciones experimentales al ambiente de OGMs se realizarán al amparo y conforme a los términos y condiciones que establezca el permiso. En caso de que dicho permiso comprenda la realización de diversas liberaciones del mismo OGM en la misma área geográfica establecida en el permiso, en el mismo se podrá establecer el requisito de aviso de cada liberación.
XII. Del artículo 63, solicitar dentro del procedimiento administrativo de permiso de la actividad de liberación al ambiente de OGMs de que se trate, información adicional sobre cuestiones concretas del estudio de riesgo o adoptarán estrategias apropiadas para el manejo del riesgo y/o el monitoreo del OGM en el ambiente receptor, cuando haya incertidumbre acerca del nivel del posible riesgo que los OGMs puedan causar a la diversidad biológica.
En caso de peligro de daño grave o irreversible, la incertidumbre acerca del nivel de los posibles riesgos que los OGMs puedan causar a la diversidad biológica o a la salud humana, no deberá utilizarse como razón para que postergue la adopción de medidas eficaces que impidan la afectación negativa de la diversidad biológica o de la salud humana. En la adopción de dichas medidas, tomará en cuenta la evidencia científica existente que le sirva de fundamento o criterio para el establecimiento de la medida o medidas; los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley, y la normatividad comercial contenida en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
XIII. Del artículo 67, emitir una resolución dentro de los dos meses siguientes a los interesados a los que la Secretaría les haya negado el permiso solicitado y que hayan pedido la reconsideración de la resolución respectiva, cuando se considere que:
a. Se ha producido un cambio en las circunstancias que puede influir en el resultado del estudio de los posibles riesgos en el cual se basó la resolución, o
b. Se disponga de nueva información científica o técnica pertinente de la que se deduzca que los posibles riesgos identificados no son los previstos originalmente.
XIV. Del artículo 68, la reconsideración a que se refiere el artículo anterior no constituye ningún recurso o medio de defensa, y podrá ser promovida por los interesados con independencia de que hagan valer el medio de impugnación establecido en esta Ley en contra de la resolución que les afecte.
XV. Del artículo 69, podrá revisar los permisos otorgados y, en su caso, suspender sus efectos o revocar dichos permisos, conforme a los procedimientos que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de la Ley, en cualquier momento y sobre la base de nueva información científica o técnica acerca de los posibles riesgos que puedan provocar los OGMs a la salud pública o al medio ambiente y a la diversidad biológica, cuando considere como causas que:
a. Se presente un cambio en las circunstancias de las actividades que puede influir en el resultado del estudio de la evaluación de los posibles riesgos en el cual se basó el permiso, o
b. Se cuente con información científica o técnica adicional que pudiese modificar cualesquiera condiciones, limitaciones o requisitos del permiso.
XVI. Del artículo 84, Una vez presentado el aviso, podrá determinar, en su caso, con sustento científico y técnico:
a. Que en consideración del organismo genéticamente modificado y los posibles riesgos en su manejo, debe suspenderse la actividad;
b. En su caso, podrá resolver que la utilización confinada requiere de la adopción e implementación de requisitos y medidas de bioseguridad adicionales a los señalados por el propio interesado en el aviso, las cuales serán determinadas por dicha Secretaría, y deberán ser observadas y cumplidas por el interesado para continuar la realización de la actividad, o
c. La prohibición de la utilización confinada del organismo genéticamente modificado de que se trate o su importación para esa actividad.
XVII. Del artículo 115, ordenar alguna o algunas de las medidas que se establecen en este artículo, en caso de que en la realización de actividades con OGMs se presente lo siguiente:
a. Surjan riesgos no previstos originalmente, que pudieran causar daños o efectos adversos y significativos a la salud humana o a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola;
b. Se causen daños o efectos adversos y significativos a la salud humana o a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola, o
c. Se liberen accidentalmente OGMs no permitidos y/o no autorizados al ambiente.
XVIII. Del artículo 116, indicar al interesado las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de las medidas previstas en el artículo 115 de la Ley, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas estas, se ordene el retiro de las medidas impuestas.
Si el interesado se rehusare a llevar a cabo las acciones para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de la o las medidas de que se trate, el Subsecretario de Agricultura solicitará a la unidad administrativa competente realizarlas inmediatamente, con cargo total al interesado renuente.
En el caso en que el interesado realice las medidas de seguridad o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría competente imponga alguna o algunas de las sanciones establecidas en esta Ley, el Titular de la Subsecretaría de Agricultura deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
XIX. Del artículo 117, en caso de liberaciones accidentales de OGMs que se verifiquen en el territorio nacional, y que pudieran tener efectos adversos significativos a la diversidad biológica o a la salud humana de otro país, notificará tal situación a la autoridad correspondiente del país que pudiera resultar afectado por dicha liberación, en los términos establecidos en el mencionado artículo 117.
XX. Del artículo 120, sancionar administrativamente las infracciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, señaladas en el artículo 119 de la Ley, con una o más de las siguientes sanciones previstas en el mencionado artículo 120.
SEGUNDO.- En los términos de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, se delegan en el Titular de la Subsecretaría de Agricultura de la SAGARPA, las facultades, atribuciones y funciones que se indican:
I. Del artículo 8, hacer la revisión de la solicitud integrada a que se refiere el artículo 5, dentro de los diez días hábiles siguientes a que la reciba, y en caso de que la misma no cumpla con los datos o requisitos correspondientes, prevenir a los interesados por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación.
Transcurrido el plazo correspondiente sin que se haya desahogado la prevención, se desechará el trámite. Para efectos de lo previsto en el artículo 44 de la Ley, se entiende que la solicitud integrada fue recibida y la información está completa, en los casos en que una vez presentada no se haga prevención o hecha ésta sea atendida por el promovente, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo 34, fracción II de la Ley.
II. Del artículo 10, sólo podrá requerir información adicional, dentro de los veinte días posteriores a la admisión de la solicitud integrada, en los casos a que se refiere el artículo 63 de la Ley.
III. Del artículo 12, remitirá al Registro, dentro de los dos días hábiles siguientes a que la solicitud
integrada sea admitida, copia de la misma para su inscripción y publicidad respectivas, en términos del artículo 33 de la Ley.
IV. Del artículo 13, para efectos de la emisión del dictamen o la opinión a que se refiere el artículo 34 de la Ley, se procederá de la manera siguiente:
a. Deberá entregar una copia de la solicitud integrada de permiso admitida a la Secretaría que deba emitir el dictamen u opinión, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que fue admitida;
b. Cuando se requiera información adicional, en los casos a que se refiere el artículo 63 de la Ley, para la emisión del dictamen u opinión, lo comunicará por escrito y por una sola vez a la Secretaría competente, para lo cual se observará lo previsto por los artículos 10 y 11 del Reglamento.
El plazo para efectuar esta revisión y comunicar por escrito el resultado de la misma a la Secretaría competente, será de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya recibido la copia de la solicitud de permiso, y
c. En caso de que no solicite la información adicional, deberá emitir su dictamen u opinión con la información de la copia de la solicitud integrada a que se refiere la fracción I del artículo 13, sin que pueda argumentar la falta de dicha información para emitir un dictamen u opinión en sentido negativo.
V. Del artículo 14, cuando deba emitir el dictamen o la opinión, respecto de los permisos de liberación, incluyendo su importación, a que se refiere el artículo 32 de la Ley, tendrá los plazos siguientes para entregarlo a la Secretaría competente:
a. Para el caso de liberación experimental al ambiente, hasta ochenta días hábiles;
b. Para el caso de liberación al ambiente en programa piloto, hasta cuarenta días hábiles, y
c. Para el caso de liberación comercial al ambiente hasta cincuenta días hábiles.
Los plazos a que se refiere este artículo, se contarán a partir del día siguiente a aquel en que la Secretaría que deba emitir el dictamen o la opinión, reciba la copia de la solicitud integrada por parte de la Secretaría competente.
En caso de que la Secretaría que deba emitir el dictamen u opinión no lo entregue en los plazos previstos en este artículo, se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del promovente.
VI. Del artículo 20, resolverá al promovente su solicitud de permiso de liberación incluyendo lo relativo a la importación, dentro de los siguientes plazos máximos, contados a partir del día hábil siguiente a que dicha solicitud sea admitida:
a. Para liberación experimental al ambiente seis meses;
b. Para liberación al ambiente en programa piloto tres meses, y
c. Para liberación comercial al ambiente cuatro meses.
Se entiende que la solicitud es admitida en los casos en que la solicitud fue recibida y la información está completa, conforme a lo previsto por el artículo 8, último párrafo, de este Reglamento.
VII. Del artículo 59, establecerá en el permiso el medio, a través del cual el permisionario deberá realizar esta comunicación, y en los formatos de los avisos a que se refiere el artículo 72 de la Ley, en caso de la liberación accidental, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se tenga conocimiento de la misma.
Inmediatamente después de tomar conocimiento de la liberación accidental, deberá informar a las otras Secretarías sobre el accidente ocurrido y los riesgos o afectaciones que pudieran producirse o se hayan producido a la salud humana, al medio ambiente, la diversidad biológica o la sanidad animal, vegetal o acuícola.
VIII. Del artículo 63, cuando emplace al presunto infractor y éste comparezca mediante escrito aceptando las irregularidades circunstanciadas en el acta de inspección, procederá, dentro de los veinte días hábiles siguientes, a dictar la resolución respectiva.
TERCERO.- Sin perjuicio de las facultades, atribuciones y funciones delegadas en los artículos PRIMERO y SEGUNDO de este Acuerdo, el Titular de la Subsecretaría de Agricultura de la SAGARPA contará además con las siguientes facultades:
I. Formular, revisar y proponer la expedición de los Acuerdos, Avisos, Normas Oficiales Mexicanas y demás instrumentos en materia de organismos genéticamente modificados competencia de la SAGARPA, en coordinación con las demás Unidades Administrativas competentes y, en su caso, con la participación de otras dependencias de la Administración Pública Federal.
II. Atender las actividades de utilización confinada a que se refieren los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.
III. Coordinar las acciones de monitoreo, prevención, control y seguridad de los posibles riesgos de la utilización del organismo genéticamente modificados que establezca en los permisos.
IV. Coordinar las acciones de inspección, vigilancia, fomento de la investigación y demás actividades en materia de bioseguridad de organismos genéticamente modificados.
CUARTO.- En los términos de lo establecido en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, se delegan en los Titulares de las Direcciones Generales de Salud Animal, de Sanidad Vegetal y de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera, todas dependientes del SENASICA, las facultades siguientes:
I. Del artículo 13, fracción IV, realizar el monitoreo de los efectos que pudiera causar la liberación de OGMs, permitida o accidental, a la sanidad animal, vegetal y acuícola, y a la diversidad biológica, de conformidad con lo que dispongan la Ley y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven.
II. Del artículo 13, fracción VII, ordenar y aplicar las medidas de seguridad o de urgente aplicación pertinentes, con bases técnicas y científicas y en el enfoque de precaución, en los términos de la Ley.
III. Del artículo 13, fracción VIII, inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma.
IV. Del artículo 37, las medidas de monitoreo, prevención, control y seguridad de los posibles riesgos de la utilización del OGM que establezca la SAGARPA en los permisos, podrán comprender entre otros, los siguientes aspectos:
a. Manejo del OGM;
b. Medidas de seguridad para que el posible riesgo se mantenga dentro de los límites de tolerancia aceptados en la evaluación, y
c. Monitoreo de la actividad de que se trate, en relación con los posibles riesgos que dicha actividad pudiera generar.
V. Del artículo 113, podrá realizar por conducto de personal debidamente autorizado, los actos de inspección y vigilancia que consideren necesarios, para verificar y comprobar el cumplimiento de la Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven.
VI. Del artículo 115, ordenar alguna o algunas de las medidas que se establecen en este artículo, en los casos que se establecen en el mismo; así como promover ante las otras Secretarías competentes, la ejecución de alguna o algunas medidas que se establezcan en otros ordenamientos.
VII. Del artículo 117, en caso de liberaciones accidentales de OGMs que se verifiquen en el territorio nacional, y que pudieran tener efectos adversos significativos a la diversidad biológica o a la salud humana de otro país, notificará tal situación a la autoridad correspondiente del país que pudiera resultar afectado por dicha liberación, en los términos establecidos en este artículo 117.
Sin perjuicio de lo anterior, en el ámbito de sus competencias, realizará las acciones y medidas necesarias para reducir al mínimo cualquier riesgo o efecto adverso que los OGMs liberados accidentalmente pudieran ocasionar. Dichas acciones y medidas serán ordenadas a quien haya ocasionado la liberación accidental de OGMs al ambiente, quien deberá cumplirlas de manera inmediata. En caso contrario, procederán conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 116.
Las facultades a que se refieren los artículos 115 y 117 de la Ley deberán ejercer con base en información científica y técnica, de manera fundada y motivada, únicamente cuando derivado de las acciones de monitoreo, prevención, control y seguridad de los posibles riesgos de la utilización del organismo genéticamente modificado que establezca la Secretaría en los permisos; de acciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas o de los permisos respectivos.
VIII. Entregar informes trimestrales pormenorizados al Subsecretario de Agricultura de la SAGARPA sobre el ejercicio de las facultades que lleve a cabo, quien determinará lo conducente.
QUINTO.- En los términos de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, se delegan en los Titulares de las Direcciones Generales de Salud Animal, de Sanidad Vegetal y de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera, todas dependientes del SENASICA, las facultades que se indican:
I. Del artículo 60, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad o de urgente aplicación previstas en el artículo 115 de la Ley. Una vez recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora de los actos de inspección y vigilancia, mediante notificación
personal o por correo certificado con acuse de recibo, requerirá al interesado que ejecute, por su cuenta y costo, las medidas de seguridad o de urgente aplicación que procedan, señalando los plazos para su cumplimiento.
SEXTO.- Sin perjuicio de las facultades, atribuciones y funciones delegadas en los artículos CUARTO y QUINTO de este Acuerdo, los Titulares de las Direcciones Generales de Salud Animal, de Sanidad Vegetal y de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera, todas dependientes del SENASICA, contarán además con las siguientes facultades:
I. Participar en la formulación, revisión y propuesta de los Acuerdos, Avisos, Normas Oficiales Mexicanas y demás instrumentos en materia de organismos genéticamente modificados competencia de la SAGARPA, en coordinación con la Subsecretaría de Agricultura, las Unidades Administrativas competentes y, en su caso, con la participación de otras dependencias de la Administración Pública Federal.
II. A petición de la Subsecretaría de Agricultura de la SAGARPA, evaluar las solicitudes correspondientes a etapas de liberación al ambiente en programa piloto, experimental, comercial y, en su caso, la importación de organismos genéticamente modificados.
III. Emitir las opiniones técnicas sobre las solicitudes señaladas en la fracción anterior.
IV. Conocer de las actividades de utilización confinada a que se refieren los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.
V. Realizar las acciones de monitoreo, prevención, control y seguridad de los posibles riesgos de la utilización del organismo genéticamente modificados que establezca en los permisos.
VI. Realizar las acciones de inspección, vigilancia, fomento de la investigación y demás actividades en materia de bioseguridad de organismos genéticamente modificados.
Los Titulares de las Direcciones Generales de Salud Animal, de Sanidad Vegetal y de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera, todas dependientes del SENASICA, ejercerán las facultades delegadas en observancia a la materia de competencia que se les confiere en el Reglamento Interior del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
SÃPTIMO.- En los términos de lo establecido en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, se delegan en los Titulares de las Direcciones Generales de Salud Animal, de Sanidad Vegetal y de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera, todas dependientes del SENASICA; del INIFAP, y de la Dirección General de Productividad y Desarrollo Tecnológico de la SAGARPA, las facultades que se indican:
I. Del artículo 13, fracción II, analizar y evaluar caso por caso los posibles riesgos que las actividades con OGMs pudieran ocasionar a la sanidad animal, vegetal y acuícola, así como al medio ambiente y a la diversidad biológica, con base en los estudios de riesgo y los reportes de resultados que elaboren y presenten los interesados, en los términos de la Ley;
Las atribuciones establecidas en la fracción anterior, las ejercerán de manera conjunta, utilizando los medios de análisis y evaluación que se encuentren a su alcance, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y facultades.
OCTAVO.- La delegación de facultades a que se refiere el presente Acuerdo, se entiende sin perjuicio de su ejercicio directo por parte del Titular de la SAGARPA.
NOVENO.- Los Titulares de la Subsecretaría de Agricultura de la SAGARPA; de la Dirección General de Productividad y Desarrollo Tecnológico de la SAGARPA; del SENASICA; los Titulares de las Direcciones Generales de Salud Animal, de Sanidad Vegetal y de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera del SENASICA, y del INIFAP, ejercerán las facultades que les correspondan conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; al Reglamento Interior del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria; del DECRETO por el que se crea el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias y de su Estatuto Orgánico, sin perjuicio de las facultades que sean delegadas en términos del presente Acuerdo.
DÃCIMO.- El Titular de la Subsecretaría de Agricultura, podrá determinar en el ámbito de sus atribuciones, el mecanismo y el nivel de la responsabilidad de cada servidor público en materia del presente Acuerdo para el correcto desahogo de los asuntos que le sean encomendados por virtud del presente acuerdo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo delegatorio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se deroga el ACUERDO por el que se delegan en el titular del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y en sus Directores Generales de Salud Animal, Sanidad Vegetal, e
Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera, las facultades y funciones que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de junio de dos mil nueve.
Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2018.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa.- Rúbrica.
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