Acuerdo Administrativa

Acuerdo de cumplimiento a la ejecutoria recaída en el Juicio de Garantías número 417/99, promovido por Santiago González Herrera y Sergio Francisco Velasco Villegas en representación de los integrantes de la colonia agrícola y ganadera Ricardo Flores Magón, Municipio de Las Choapas, Ver.

25 de febrero de 2004
SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA
Sección PRIMERA SECCION
Código DOF: 676088
Materia
Administrativa
Sección DOF
PRIMERA SECCION
Importancia
Media
Fecha
2004-02-25
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Texto completo

ACUERDO de cumplimiento a la ejecutoria recaída en el Juicio de Garantías número 417/99, promovido por Santiago González Herrera y Sergio Francisco Velasco Villegas en representación de los integrantes de la colonia agrícola y ganadera Ricardo Flores Magón, Municipio de Las Choapas, Ver. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Reforma Agraria.- Dirección General de Ordenamiento y Regularización.- Dirección de Regularización de la Propiedad Rural.- VII-107-B. COLONIA: RICARDO FLORES MAGON MUNICIPIO: LAS CHOAPAS ESTADO: VERACRUZ JUICIO DE AMPARO: 417/99 TOCA A.R.: 231/2003 QUEJOSOS: BERNARDINA ALARCON LOPEZ Y OTROS ACUERDO Vista para cumplimentar la ejecutoria de fecha trece de junio del año dos mil tres, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que al confirmar la sentencia del veintitrés de marzo del año dos mil uno, dictada en el Juicio de Garantías número 417/99, concedió a Bernardina Alarcón López, Otilia Alarcón Montero, Olga Barrera González, Francisco Barrera López, Benita Barrera Olmedo, Lucía Barrera Olmedo, Lucía Cervantes Rodríguez, Luis Díaz Castro, Gisela Domínguez Barrera, Guillermo Domínguez Barrera, Isadora Domínguez Barrera, Lino Domínguez Barrera, Margarita Domínguez Barrera, Filiberto Domínguez Miranda, Julia Flores Ramos, Enrique García Castro, Margarita López Sánchez, Emiliano Mata Domínguez, Gregorio Mejía Acosta, Conrado Rivera, Pedro Salas Domínguez, Alvaro Moisés Sánchez Lagunes, Eliézer Verdalet Guzmán, José Antonio Vidal Hidalgo, Silvestre Viveros Zárate y Fernando Anastasio Zaleta Barrios, el amparo y protección de la justicia federal, en relación con el expediente general número 118570, que obra en los archivos de Colonias Agrícolas y Ganaderas, de la Dirección de Regularización de la Propiedad Rural, dependiente de la Dirección General de Ordenamiento y Regularización, y RESULTANDO PRIMERO.- El Secretario de la Reforma Agraria, Subsecretario de Asuntos Agrarios (hoy de Ordenamiento de la Propiedad Rural), y Director de Colonias y Terrenos Nacionales (hoy de Regularización de la Propiedad Rural), emitieron resoluciones en los juicios Administrativos de Privación de Derechos y Cancelación de Registros de Títulos de Propiedad y Oficios de Adjudicación, los cuales, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres, afectaron a Fernando Anastasio Zaleta Barrios, Eliézer Verdalet Guzmán, Enrique García Castro, Conrado Rivera, Emiliano Mata Domínguez, Gregorio Mejía Acosta, Margarita López Sánchez, Pedro Salas Domínguez, Isadora Domínguez Barrera, Olga Barrera González, Francisco Barrera López, José Antonio Vidal Hidalgo, Silvestre Viveros Zárate, Luis Díaz Castro y Julia Flores Ramos, respecto de los lotes rústicos números 1, 2, 14, 15, 16, 17, 47, 48, 49, 50, 51, 57, 60 y 64 (64 A y B); con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se afectaron a Lucía Cervantes Rodríguez, Lucía Barrera Olmedo, Gisela Domínguez Barrera, Benita Barrera Olmedo, Margarita Domínguez Barrera, Guillermo Domínguez Barrera, Lino Domínguez Barrera, Filiberto Domínguez Miranda, respecto de los lotes rústicos números 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27; con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se afectaron a Bernardina Alarcón López y a Otilia Alarcón Montero, respecto de los lotes rústicos números 31 y 32, así como a Alvaro Moisés Sánchez Lagunes, respecto del lote rústico número 30, todos integrantes de la Colonia Agrícola y Ganadera Ricardo Flores Magón . SEGUNDO.- Inconformes con dichas privaciones los hoy quejosos, a través de sus representantes Santiago González Herrera y Sergio Francisco Velasco Villegas, interpusieron juicio de amparo, el cual por razón de competencia y turno le tocó conocer al Juez Décimo de Distrito en el Estado, el cual con fecha veintitrés de marzo del año dos mil uno, emitió sentencia mediante la cual decretó en su considerando sexto: SEXTO.- y por lo tanto, no corresponde a los quejosos acudir ante los Tribunales Agrarios a combatir las resoluciones privativas de derechos, si no como se dijo es obligación de las autoridades remitir al Tribunal Superior Agrario los expediente respectivos para que sea éste quien resuelva en definitiva sobre la indicada privación y cancelación de derechos Y en su punto resolutivo segundo lo siguiente: SEGUNDO.- La justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a los quejosos SANTIAGO GONZALEZ HERRERA Y SERGIO FRANCISCO VELASCO VILLEGAS, representantes de BERNARDINA ALARCON LOPEZ, OTILIA ALARCON MONTERO, OLGA BARRERA GONZALEZ, FRANCISCO BARRERA LOPEZ, BENITA BARRERA OLMEDO, LUCIA BARRERA OLMEDO, LUCIA CERVANTES RODRIGUEZ, LUIS DIAZ CASTRO, GISELA DOMINGUEZ BARRERA, GUILLERMO DOMINGUEZ BARRERA, ISADORA DOMINGUEZ BARRERA, LINO DOMINGUEZ BARRERA, MARGARITO DOMINGUEZ BARRERA, FILIBERTO DOMINGUEZ MIRANDA, JULIA FLORES RAMOS, ENRIQUE GARCIA CASTRO, MARGARITA LOPEZ SANCHEZ, EMILIANO MATA DOMINGUEZ, GREGORIO MEJIA ACOSTA, CONRADO RIVERA, PEDRO SALAS DOMINGUEZ, ALVARO MOISES SANCHEZ LAGUNES, ELEAZAR VERDALET GUZMAN, JOSE ANTONIO VIDAL HIDALGO, SILVESTRE VIVEROS ZARATE Y FERNANDO ANASTASIO ZALETA BARRIOS, contra los actos reclamados de las autoridades responsables precisadas en el considerando tercero y sexto, en términos de los razonamientos expuestos en los mismos de esta propia sentencia (sic) TERCERO.- Inconformes con la resolución anterior, las autoridades de esta Secretaría de Estado, interpusieron ante el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito el recurso de revisión número 231/2003, quien por ejecutoria de fecha trece de junio del año dos mil tres, confirmó la sentencia pronunciada el veintitrés de marzo del año dos mil uno, por el Juez Décimo de Distrito en el Estado, en el Juicio de Garantías número 417/99, donde se concedió a los quejosos el amparo y protección de la justicia federal en contra de los actos reclamados al Presidente de la República, Secretario de la Reforma Agraria, Subsecretario de Asuntos Agrarios (hoy de Ordenamiento de la Propiedad Rural) y Director de Colonias y Terrenos Nacionales (hoy de Regularización de la Propiedad Rural), para el efecto de que en el ámbito de sus atribuciones dejen insubsistentes las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos de fechas doce y dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, veintiuno y veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación con fechas quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro, dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro y dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, mediante las cuales se les privó a los quejosos de los derechos adquiridos respecto de los lotes rústicos números 1, 2, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 47, 48, 49, 50, 51, 57, 60, 64-A y 64-B, ubicados en la colonia Agrícola y Ganadera Ricardo Flores Magón , Municipio de Las Choapas, Veracruz, así como las inscripciones posteriores relativas a los lotes de que se ostentan propietarios, turnando los expedientes respectivos al Tribunal Superior Agrario para que sea éste quien resuelva en definitiva sobre la indicada privación y cancelación de derechos. CUARTO.- Por oficio número 35746, del once de septiembre del año dos mil tres, la Dirección General de Asuntos Jurídicos emitió opinión de alcances legales del citado fallo protector, precisando entre otros aspectos lo siguiente: SEXTO.- En acatamiento a la ejecutoria en cita, esa Dirección General a su cargo deberá proveer lo necesario para que se dejen insubsistentes las resoluciones de fechas 12 y 18 de noviembre de 1993 y 21 de enero de 1994, dictadas en los procedimientos administrativos de privación de derechos y cancelación de Registro de Títulos de Propiedad en la Colonia Agrícola y Ganadera Ricardo Flores Magón , así como las inscripciones posteriores relativas a los lotes de terreno de que se ostentan propietarios los mismos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, turne los expediente relativos a dichos procedimientos, al Tribunal Superior Agrario, para que sea éste quien los resuelva en definitiva CONSIDERANDO PRIMERO.- Esta Secretaría de Estado es competente para emitir el presente Acuerdo en estricto cumplimiento a la ejecutoria de que se trata, así como en observancia a lo ordenado por el artículo 80 de la Ley de Amparo y de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 4, 5, 6 fracción XIII; 10 fracciones III y X y 12 fracción XXVI del Reglamento Interior de esta dependencia del Ejecutivo Federal. SEGUNDO.- Del estudio realizado al expediente general número 118570, que obra en los archivos de Colonias Agrícolas y Ganaderas, de la Dirección de Regularización de la Propiedad Rural, así como en base a los antecedentes citados en el resultando segundo del presente Acuerdo y de conformidad con lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del decreto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de privación de derechos respectivo, se deja en estado de resolución, para que en su caso la controversia en cuestión sea resuelta por la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, es decir por el Tribunal Superior Agrario. Sirven de apoyo las siguientes consideraciones de derecho y tesis jurisprudenciales: Artículo tercero transitorio del decreto de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis del mismo mes y año, establece: Artículo Tercero. Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva Quinto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Quinto. Los expedientes de los procedimientos de suspensión, privación de derechos agrarios o de controversias parcelarias u otras acciones agrarias instauradas que se encuentren actualmente en trámite, se remitirán debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que en su oportunidad se turnen para su resolución a los tribunales unitarios, de acuerdo con su competencia territorial Conforme a las disposiciones contempladas en el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece: Artículo 27. XIX Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria; y (SIC) TRIBUNALES AGRARIOS.- LAS AUTORIDADES DE LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA DEBEN ENVIARLES LOS ASUNTOS DE MATERIAS NO ESPECIFICADAS, EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTREN.- De la relación sistemática del transitorio tercero del artículo 27 Constitucional, con la fracción XIX del propio dispositivo, se colige que las autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria deben de enviar a los Tribunales Agrarios, los asuntos en Materia de Ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, hasta que se encuentre en estado de resolución, y los de materias no especificadas deben ser enviados en el estado en que se encuentren, ya sea para que continúen con el procedimiento respectivo, para que los resuelven en definitiva o bien para que provea lo concerniente a su ejecución en cuyo supuestos se encuentran los conflictos de derechos agrarios individuales, cuyo trámite ya concluyó mediante resolución definitiva, y sólo están pendientes de ejecución Amparo en revisión 125/95.- Gloria Vela Cuéllar.- 9 de julio de 1995.- 5 votos.- Ponente: Mariano Azuela Guitrón.- Secretaría: Irma Rodríguez Franco. Fuente Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Epoca 9a. Vol. Tomo 1 de julio de 1995, página 111. clave o número. Tesis segunda LVIII/95. Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Agosto de 1996 Tesis: XIII.1o.5 A Página: 641 COMPETENCIA. LOS TRIBUNALES AGRARIOS LA TIENEN PARA RESOLVER ASUNTOS EN LOS QUE SE APLICARON DISPOSICIONES ACTUALMENTE DEROGADAS PERO QUE SIGUEN PRODUCIENDO EFECTOS JURIDICOS EN PERJUICIO DE LOS GOBERNADOS. De una interpretación armónica de los artículos terceros transitorios del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de enero de mil novecientos noventa y dos, del Decreto que creó la Ley Agraria publicado en el propio Diario del veintiséis de febrero siguiente, de los numerales cuarto y quinto transitorios del Decreto que creó la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios publicado en dicho órgano de difusión el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, del normativo 166 de la Ley Agraria, así como del dispositivo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, debe entenderse que los Tribunales Agrarios son competentes para resolver no solamente los conflictos que se encontraban en trámite o pendientes de resolución, o los surgidos a partir de la vigencia de la Ley Agraria, sino también de todos aquellos asuntos de naturaleza agraria en los que se aplicaron disposiciones que, actualmente derogadas, sigan produciendo efectos jurídicos en perjuicio de los gobernados PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 106/96. San Juan Otzolotepec, Municipio de San Juan Cotzocón, Distrito Mixe, Oaxaca. 22 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Alvaro Ovalle Alvarez. Secretario: Paulino López Millán. Amparo directo 317/95. José Méndez Merino. 27 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Esteban Santos Velázquez. Secretario: Amado Chiñas Fuentes. Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XV Febrero de 1995 Tesis: II. 1o.96 A Página: 223 TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, DEBE PROSEGUIR EL PROCEDIMIENTO Y DICTAR SENTENCIA RESPECTO DE LOS ASUNTOS QUE LE FUERON REMITIDOS EN LA ETAPA DE SUBSTANCIACION. Según lo establece el artículo quinto de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; los expedientes de los procedimientos de suspensión, privación de derechos agrarios o de controversias parcelarias u otras acciones agrarias instauradas que se encuentren actualmente en trámite, se remitirán debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario, una vez que éste entre en funciones, para que en su oportunidad, se turnen para su resolución a los Tribunales Unitarios, de acuerdo con su competencia territorial. En esas condiciones, si atento a lo establecido en la disposición anterior, se remite el procedimiento de privación de derechos agrarios al Tribunal Unitario Agrario, cuando se encontraba en la etapa de pruebas y alegatos, es decir, aun substanciándose, es de estimarse que la autoridad debe proseguir el procedimiento y emitir sentencia, en cuanto al fondo del negocio, pues de lo contrario se violan garantías individuales PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 748/93. Tomás Carrasco Flores. 24 de febrero de 1994. Mayoría de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Relator: Salvador Bravo Gómez. Disidente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano. Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: V, Enero de 1997 Tesis: P. VI/97 Página: 81 JUICIOS AGRARIOS. EL ARTICULO 163 DE LA LEY AGRARIA NO CONTRAVIENE EL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS AL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL. El artículo tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 constitucional (Diario Oficial de la Federación de 6 de enero de 1992), establece, en lo fundamental, que las autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria continúen desahogando los asuntos en trámite sobre ampliación, dotación, creación de nuevos centros de población, restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, conforme a las disposiciones que estaban vigentes al momento de entrar en vigor dicho Decreto, agregando que los expedientes de dichos asuntos sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los Tribunales Agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos, para que conforme a su Ley Orgánica resuelvan en definitiva de conformidad con las disposiciones legales señaladas en primer término; por último, el Decreto establece que todos los demás asuntos agrarios que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor del Decreto y que conforme a la ley que se expida sean de la competencia de los Tribunales Agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva. Esto último, debe precisarse, se refiere a los asuntos suscitados entre la fecha en que entró en vigor la reforma constitucional y aquella en que empezaron a funcionar los Tribunales Agrarios, pero no a la presentación de demandas ante los Tribunales Agrarios en contra de resoluciones presidenciales que no fueron impugnadas conforme a las disposiciones de su época, porque ello sería tanto como revivir todos los plazos de inconformidades con motivo de la creación de los Tribunales Agrarios, dando lugar a inseguridad jurídica. Por lo tanto, el artículo 163 de la Ley Agraria, al limitar la procedencia ordinaria de los juicios agrarios a los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esa Ley, no contradice los supuestos regulados en el artículo tercero transitorio del multicitado Decreto de reformas Amparo directo en revisión 835/95. Guillermo Calderón Stell. 11 de noviembre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número VI/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete. Los artículos 1, 2 y 18 fracción XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios establecen: Artículo 1o. Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional Artículo 2o. Los tribunales agrarios se componen: I. El Tribunal Superior Agrario, y II. Los tribunales unitarios agrarios. ...Artículo 18. Los tribunales unitarios conocerán, por razón de territorio, de las controversias que les plantee con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los Tribunales unitarios serán competentes para conocer. XIV. De los demás asuntos que determinen las leyes Por lo anterior, esta dependencia del Ejecutivo Federal en razón de los preceptos jurídicos y de las tesis jurisprudenciales antes transcritas, carece de legitimación y sustentación jurídica para conocer del presente asunto. Por lo expuesto, fundado y motivado se emite el siguiente: ACUERDO PRIMERO.- Se cumplimenta la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, dentro del Recurso de Revisión número 231/2003, que confirmó la sentencia pronunciada el veintitrés de marzo del año dos mil uno, por el Juez Décimo de Distrito en el Estado, a tal efecto, se dejan insubsistentes las resoluciones, que con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres, afectó a Fernando Anastasio Zaleta Barrios, Eliézer Verdalet Guzmán, Enrique García Castro, Conrado Rivera, Emiliano Mata Domínguez, Gregorio Mejía Acosta, Margarita López Sánchez, Pedro Salas Domínguez, Isadora Domínguez Barrera, Olga Barrera González, Francisco Barrera López, José Antonio Vidal Hidalgo, Silvestre Viveros Zárate, Luis Díaz Castro y Julia Flores Ramos, respectivamente, los lotes rústicos números 1, 2, 14, 15, 16, 17, 47, 48, 49, 50, 51, 57, 60 y 64 (64 A y B), los cuales contaban con títulos de propiedad u oficios de adjudicación números 310034, 31950, 31956, 29054, 38100, 30568, 29052, 29050, 28763, 28764, 30569, 704285, 30571 y 31004; la de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que afectó a Lucía Cervantes Rodríguez, Lucía Barrera Olmedo, Gisela Domínguez Barrera, Benita Barrera Olmedo, Margarita Domínguez Barrera, Guillermo Domínguez Barrera, Lino Domínguez Barrera, Filiberto Domínguez Miranda, respecto de los lotes rústicos números 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, los cuales contaban con títulos de propiedad u oficios de adjudicación números 29035, 39915, 31957, 39923, 29056, 39898, 29055 y 39856; y, la de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que afectó a Bernardina Alarcón López y a Otilia Alarcón Montero, respecto de los lotes rústicos números 31 y 32, así como a Alvaro Moisés Sánchez Lagunes, respecto del lote rústico número 30, los cuales contaban con títulos de propiedad u oficios de adjudicación números 29057, 29053 y 408366. SEGUNDO.- Esta Secretaría de Estado deja en estado de resolución el Procedimiento de Privación de Derechos impugnados por los quejosos, para que en su caso, éste sea resuelto por la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, es decir, el Tribunal Superior Agrario, en términos de las disposiciones legales aplicables desde el año de mil novecientos noventa y dos; debiéndosele remitir los expedientes de privación de derechos respectivos. TERCERO.- Remítase copia certificada del presente Acuerdo a la Representación Agraria en la Región del Golfo, para su conocimiento, efectos legales y que proceda a notificar personalmente el contenido del mismo a los impetrantes del amparo. CUARTO.- Túrnese copia certificada del presente Acuerdo al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y al Juez Décimo de Distrito en el Estado, para su conocimiento del cumplimiento dado a la ejecutoria pronunciada en el Juicio de Amparo número 417/99. QUINTO.- Remítase copia del presente documento al Director en Jefe de Registro Agrario Nacional y al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, para los efectos legales correspondientes, así como al Director del Diario Oficial de la Federación para su publicación respectiva. SEXTO.- Remítase un tanto del presente documento a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, para su conocimiento del cumplimiento dado a la ejecutoria de mérito. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes de octubre de dos mil tres.- El Secretario de la Reforma Agraria, Florencio Salazar Adame.- Rúbrica.- El Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural, Gilberto José Hershberger Reyes.- Rúbrica.- El Director General de Ordenamiento y Regularización, Luis Camacho Mancilla.- Rúbrica.- El Director de Regularización de la Propiedad Rural, Carlos Alberto Medina Rodas.- Rúbrica.

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