Decreto Alta importancia Relaciones_exteriores

Decreto Promulgatorio del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, y de su Acuerdo de Implementación, hechos en la Ciudad de México el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro (continúa de la Novena Sección).

31 de marzo de 2005
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
Sección DECIMA SECCION
Código DOF: 791364
Materia
Relaciones_exteriores
Sección DOF
DECIMA SECCION
Importancia
Alta
Fecha
2005-03-31
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Texto completo

DECRETO Promulgatorio del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, y de su Acuerdo de Implementación, hechos en la Ciudad de México el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro (continúa de la Novena Sección). (Viene de la Novena Sección) 32.03 Un cambio a la partida 32.03 de cualquier otra partida. 3204.11-3204.17 Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.17 de cualquier otra subpartida. 3204.19 Un cambio a la subpartida 3204.19 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 3204.19 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3204.20-3204.90 Un cambio a la subpartida 3204.20 a 3204.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o Un cambio a la subpartida 3204.20 a 3204.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 32.05 Un cambio a la partida 32.05 de cualquier otra partida. 3206.11-3206.50 Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.50 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.50 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3207.10-3207.40 Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra subpartida. 32.08-32.10 Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier partida fuera del grupo. 32.11 Un cambio a la partida 32.11 de cualquier otra partida. 3212.10-3212.90 Un cambio a la subpartida 3212.10 a 3212.90 de cualquier otra subpartida. 32.13 Un cambio a la partida 32.13 de cualquier otra partida. 3214.10-3214.90 Un cambio a la subpartida 3214.10 a 3214.90 de cualquier otra subpartida. 32.15 Un cambio a la partida 32.15 de cualquier otra partida. Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; Preparaciones de Perfumería, de Tocador o de Cosmética. 3301.11 Un cambio a la subpartida 3301.11 de cualquier otra subpartida. 3301.12-3301.13 Un cambio a la subpartida 3301.12 a 3301.13 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 3301.12 a 3301.13 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3301.14 Un cambio a la subpartida 3301.14 de cualquier otra subpartida. 3301.19 Un cambio a la subpartida 3301.19 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 3301.19 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3301.21-3301.26 Un cambio a la subpartida 3301.21 a 3301.26 de cualquier otra subpartida. 3301.29-3301.90 Un cambio a la subpartida 3301.29 a 3301.90 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 3301.29 a 3301.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 33.02 Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07 a 22.08. 33.03 Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3304.10-3305.90 Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3305.90 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 33.06 a 33.07; o Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3305.90 de cualquier otra subpartida dentro del grupo o partida 33.06 a 33.07, habiendo o no cambios de cualquier partida fuera del grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3306.10 Un cambio a la subpartida 3306.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04 a 33.05 ó 33.07; o Un cambio a la subpartida 3306.10 de la partida 33.04 a 33.05 ó 33.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3306.20 Un cambio a la subpartida 3306.20 de cualquier otra subpartida. 3306.90 Un cambio a la subpartida 3306.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04 a 33.05 ó 33.07; o Un cambio a la subpartida 3306.90 de la partida 33.04 a 33.05 ó 33.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3307.10-3307.90 Un cambio a la subpartida 3307.10 a 3307.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04 a 33.06; o Un cambio a la subpartida 3307.10 a 3307.90 de la partida 33.04 a 33.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. Capítulo 34 Jabón, Agentes de Superficie orgánicos, Preparaciones para lavar, Preparaciones lubricantes, Ceras artificiales, Ceras preparadas, Productos de Limpieza, Velas y Artículos similares, Pastas para modelar, Ceras para Odontología y Preparaciones para Odontología a base de Yeso fraguable. 3401.11-3401.30 Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.30 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3402.11-3402.12 Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida, excepto de ácido alquilbencensulfónico lineal o sulfonatos del alquilbenceno lineal de la subpartida 3402.11 de alquilbenceno lineal de la partida 38.17; o Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3402.13 Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra subpartida. 3402.19 Un cambio a la subpartida 3402.19 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 3402.19 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3402.20-3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.20 a 3402.90 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 3401.30; o Un cambio a la subpartida 3402.20 a 3402.90 de cualquier otra subpartida dentro del grupo o la subpartida 3401.30, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3403.11-3404.90 Un cambio a la subpartida 3403.11 a 3404.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3403.11 a 3404.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3405.10-3405.40 Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.40 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3405.10 a 3405.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3405.90 Un cambio a la subpartida 3405.90 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 3405.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 34.06-34.07 Un cambio a la partida 34.06 a 34.07 de cualquier otra partida. Capítulo 35 Materias Albuminóideas; Productos a Base de Almidón o de Fécula Modificados; Colas; Enzimas 3501.10-3501.90 Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida. 3502.11-3502.19 Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4. 3502.20-3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 de cualquier otra subpartida. 35.03-35.05 Un cambio a la partida 35.03 a 35.05 de cualquier otra partida. 3506.10-3506.99 Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3507.10-3507.90 Un cambio a la subpartida 3507.10 a 3507.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3507.10 a 3507.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. Capítulo 36 Pólvoras y Explosivos; Artículos de Pirotecnia; Fósforos (Cerillas); Aleaciones Pirofóricas; Materias Inflamables. 36.01-36.03 Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida. 3604.10-3604.90 Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 36.05 Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida. 3606.10 Un cambio a la subpartida 3606.10 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3606.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3606.90 Un cambio a la subpartida 3606.90 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 3606.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. Capítulo 37 Productos Fotográficos o Cinematográficos. 37.01-37.03 Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otro capítulo. 37.04-37.07 Un cambio a la partida 37.04 a 37.07 de cualquier otra partida. Capítulo 38 Productos Diversos de las Industrias Químicas. 3801.10-3801.90 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra subpartida. 3802.10 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3802.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3802.90 Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 38.03-38.04 Un cambio a la partida 38.03 a 38.04 de cualquier otra partida. 3805.10-3806.90 Un cambio a la subpartida 3805.10 a 3806.90 de cualquier otra subpartida. 38.07 Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida. 38.08 Un cambio a la partida 38.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3809.10 Un cambio a la subpartida 3809.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3505.10; o Un cambio a la subpartida 3809.10 de la subpartida 3505.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3809.91-3809.92 Un cambio a la subpartida 3809.91 a 3809.92 de cualquier otra subpartida. 3809.93 Un cambio a la subpartida 3809.93 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 3809.93 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3810.10-3810.90 Un cambio a la subpartida 3810.10 a 3810.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o Un cambio a la subpartida 3810.10 a 3810.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3811.11-3811.19 Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.19 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.19 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3811.21-3811.29 Un cambio a la subpartida 3811.21 a 3811.29 de cualquier otra subpartida. 3811.90 Un cambio a la subpartida 3811.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o Un cambio a la subpartida 3811.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3812.10-3812.20 Un cambio a la subpartida 3812.10 a 3812.20 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o Un cambio a la subpartida 3812.10 a 3812.20 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3812.30 Un cambio a la subpartida 3812.30 de cualquier otra subpartida. 38.13-38.14 Un cambio a la partida 38.13 a 38.14 de cualquier otra partida. 3815.11-3815.90 Un cambio a la subpartida 3815.11 a 3815.90 de cualquier otra subpartida. 38.16 Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 38.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 38.17-38.20 Un cambio a la partida 38.17 a 38.20 de cualquier otra partida. 38.21 Un cambio a la partida 38.21 de cualquier otra partida, excepto de la partida 35.03; o Un cambio a la partida 38.21 de la partida 35.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 38.22 Un cambio a materiales de referencia certificados de la partida 38.22 de cualquier otro bien de la partida 38.22 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento; Un cambio a cualquier otro bien de la partida 38.22 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 38; o Un cambio a cualquier otro bien de la partida 38.22 de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3823.11-3823.13 Un cambio a la subpartida 3823.11 a 3823.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20. 3823.19 Un cambio a la subpartida 3823.19 de cualquier otra subpartida. 3823.70 Un cambio a la subpartida 3823.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20. 3824.10-3824.20 Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.20 de cualquier otra subpartida. 3824.30 Un cambio a la subpartida 3824.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 28.49; o Un cambio a la subpartida 3824.30 de la partida 28.49, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3824.40-3824.50 Un cambio a la subpartida 3824.40 a 3824.50 de cualquier otra subpartida. 3824.60 Un cambio a la subpartida 3824.60 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 17. 3824.71-3824.79 Un cambio a la subpartida 3824.71 a 3824.79 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38; o Un cambio a la subpartida 3824.71 a 3824.79 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 28 a 38, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3824.90 Un cambio a la subpartida 3824.90 de cualquier otra partida. 38.25 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 38.25, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el Área de una o ambas Partes, de conformidad con el Artículo 38 del Capítulo 4. Sección VII Plástico y sus Manufacturas; Caucho y sus Manufacturas (capítulo 39-40) Capítulo 39 Plástico y sus Manufacturas. 3901.10-3901.90 Un cambio a la subpartida 3901.10 a 3901.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3902.10 Un cambio a la subpartida 3902.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2901.22. 3902.20 Un cambio a la subpartida 3902.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3902.30 Un cambio a la subpartida 3902.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2901.22. 3902.90 Un cambio a la subpartida 3902.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3903.11-3903.90 Un cambio a la subpartida 3903.11 a 3903.90 de cualquier otra partida. 39.04 Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3905.12-3905.29 Un cambio a la subpartida 3905.12 a 3905.29 de cualquier otra partida. 3905.30-3905.99 Un cambio a la subpartida 3905.30 a 3905.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3906.10 Un cambio a la subpartida 3906.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3906.90 Un cambio a la subpartida 3906.90 de cualquier otra partida. 3907.10 Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3907.20 Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra partida. 3907.30-3907.50 Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.50 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3907.60 Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra partida. 3907.91 Un cambio a la subpartida 3907.91 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3907.99 Un cambio a la subpartida 3907.99 de cualquier otra partida. 39.08 Un cambio a la partida 39.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3909.10-3909.40 Un cambio a la subpartida 3909.10 a 3909.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3909.50 Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra partida. 39.10-39.11 Un cambio a la partida 39.10 a 39.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3912.11-3912.31 Un cambio a la subpartida 3912.11 a 3912.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3912.39 Un cambio a la subpartida 3912.39 de cualquier otra partida. 3912.90 Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 39.13-39.16 Un cambio a la partida 39.13 a 39.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3917.10 Un cambio a la subpartida 3917.10 de cualquier otra partida. 3917.21-3917.40 Un cambio a la subpartida 3917.21 a 3917.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 39.18-39.19 Un cambio a la partida 39.18 a 39.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3920.10 Un cambio a la subpartida 3920.10 de cualquier otra partida. 3920.20-3920.99 Un cambio a la subpartida 3920.20 a 3920.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3921.11 Un cambio a la subpartida 3921.11 de cualquier otro capítulo. 3921.12 Un cambio a la subpartida 3921.12 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3921.13 Un cambio a la subpartida 3921.13 de cualquier otra partida. 3921.14 Un cambio a la subpartida 3921.14 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3920.20 ó 3920.71, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3921.19 Un cambio a la subpartida 3921.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3921.90 Un cambio a la subpartida 3921.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3920.20 ó 3920.71, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 39.22 Un cambio a la partida 39.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3923.10-3923.21 Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.21 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3923.29 Un cambio a la subpartida 3923.29 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3920.20 ó 3920.71, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 3923.30-3923.90 Un cambio a la subpartida 3923.30 a 3923.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 39.24-39.26 Un cambio a la partida 39.24 a 39.26 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. Capítulo 40 Caucho y sus Manufacturas. 40.01-40.06 Un cambio a la partida 40.01 a 40.06 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 40.01 a 40.06 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 40.07-40.08 Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier partida fuera del grupo. 40.09-40.17 Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier partida fuera del grupo. Sección VIII Pieles, Cueros, Peletería y Manufacturas de estas Materias; Artículos de Talabartería o Guarnicionería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano (carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa (excepto tripa de gusano de seda) (capítulo 41-43) Capítulo 41 Pieles (Excepto la peletería) y Cueros. 41.01-41.03 Un cambio a la partida 41.01 a 41.03 de cualquier otro capítulo. 41.04 Un cambio a la partida 41.04 de wet blues de bovino de la subpartida 4104.11 ó 4104.19, partida 41.01 o cualquier otro capítulo. 41.05 Un cambio a la partida 41.05 de wet blues de ovino de la subpartida 4105.10, partida 41.02 o cualquier otro capítulo. 41.06 Un cambio a la partida 41.06 de wet blues de otros animales de la subpartida 4106.21, 4106.31 ó 4106.91, partida 41.03 o cualquier otro capítulo. 41.07-41.15 Un cambio a la partida 41.07 a 41.15 de wet blues de bovino u ovino de la subpartida 4104.11, 4104.19 ó 4105.10, wet blues de otros animales de la subpartida 4106.21, 4106.31 ó 4106.91, partida 41.01 a 41.03 o cualquier otro capítulo. Capítulo 42 Manufacturas de Cuero; Artículos de Talabartería o Guarnicionería; Artículos de Viaje; Bolsos de Mano (carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripas (excepto tripa de gusano de seda) 42.01-42.06 Un cambio a la partida 42.01 a 42.06 de cualquier otro capítulo. Capítulo 43 Peletería y Confecciones de Peletería; Peletería Facticia o Artificial. 43.01 Un cambio a la partida 43.01 de cualquier otro capítulo. 43.02 Un cambio a la partida 43.02 de cualquier otra partida. 43.03 Un cambio a la partida 43.03 de cualquier otra partida, excepto de la partida 43.04. 43.04 Un cambio a la partida 43.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 43.03. Sección IX Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera; Corcho y sus Manufacturas; Manufacturas de Espartería o de Cestería. (capítulo 44-46). Capítulo 44 Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera. 44.01-44.11 Un cambio a la partida 44.01 a 44.11 de cualquier otra partida. 44.12 Un cambio a la partida 44.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 44.07 ó 44.08. 44.13-44.21 Un cambio a la partida 44.13 a 44.21 de cualquier otra partida. Capítulo 45 Corcho y sus Manufacturas. 45.01-45.04 Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 de cualquier otra partida. Capítulo 46 Manufacturas de Espartería o Cestería. 46.01 Un cambio a bienes de igusa de la partida 46.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 14; Un cambio a cualquier otro bien de la partida 46.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 14; o Un cambio a cualquier otro bien de la partida 46.01 del capítulo 14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 46.02 Un cambio a la partida 46.02 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 14; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 46.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. Sección X Pasta de Madera o de las demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papel o Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos); Papel o Cartón y sus Aplicaciones (capítulo 47-49) Capítulo 47 Pastas de Madera o de las demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papel o Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos). 47.01-47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo. Capítulo 48 Papel y Cartón; Manufacturas de Pastas de Celulosa, de Papel o de Cartón. 48.01-48.23 Un cambio a la partida 48.01 a 48.23 de cualquier otro capítulo. Capítulo 49 Productos Editoriales, de la Prensa y de las demás Industrias Gráficas; Textos Manuscritos o Mecanografiados y Planos. 49.01-49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo. Sección XI Materiales textiles y sus manufacturas (capítulo 50-63) Capítulo 50 Seda. 50.01-50.03 Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo. 50.04-50.06 Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier partida fuera del grupo. 50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida. Capítulo 51 Lana y Pelo Fino u Ordinario; Hilados y Tejidos de Crin. 51.01-51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo. 51.06-51.10 Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier partida fuera del grupo. 51.11-51.13 Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10. Capítulo 52 Algodón. 52.01-52.03 Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro capítulo. 52.04-52.07 Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 52.03, 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07. 52.08-52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10. Capítulo 53 Las demás Fibras Textiles Vegetales; Hilados de Papel y Tejidos de Hilados de papel. 53.01-53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo. 53.06-53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier partida fuera del grupo. 53.09 Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08. 53.10-53.11 Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08. Capítulo 54 Filamentos Sintéticos o Artificiales. 54.01-54.06 Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.03 ó 55.01 a 55.07. 54.07-54.08 Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10. Capítulo 55 Fibras Sintéticas o Artificiales Discontinuas. 55.01-55.11 Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.03 ó 54.01 a 54.05. 55.12-55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10. Capítulo 56 Guata, Fieltro y Tela sin Tejer; Hilados Especiales; Cordeles, Cuerdas y Cordajes Artículos de Cordelería. 56.01-56.09 Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55. Capítulo 57 Alfombras y Demás Revestimientos Para el Suelo, de Materia Textil. 57.01-57.05 Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08, 53.11, o capítulo 54 a 55. Capítulo 58 Tejidos Especiales; Superficies Textiles con Mechón Insertado; Encajes; Tapicería; Pasamanería; Bordados. 58.01-58.11 Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55. Capítulo 59 Telas Impregnadas, Recubiertas, Revestidas o Estratificadas; Artículos Técnicos de Materia Textil. 59.01 Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16. 59.02 Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.06 a 53.11 o capítulo 54 a 55. 59.03-59.08 Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16. 59.09 Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 55.12 a 55.16 o capítulo 54. 59.10 Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55. 59.11 Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16. Capítulo 60 Géneros (Tejidos) de Punto. 60.01-60.06 Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55. Capítulo 61 Prendas y Complementos (Accesorios), de Vestir, de Punto. Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria del bien y tal componente deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien. 61.01-61.09 Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en el Área de una o ambas Partes. 6110.11-6110.20 Un cambio a la subpartida 6110.11 a 6110.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en el Área de una o ambas Partes. 6110.30 Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, 55 ó 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en el Área de una o ambas Partes. 6110.90 Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en el Área de una o ambas Partes. 61.11-61.17 Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en el Área de una o ambas Partes. Capítulo 62 Prendas y Complementos (Accesorios), de Vestir, Excepto los de Punto. Nota: Para propósitos de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria del bien y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien. 62.01-62.17 Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en el Área de una o ambas Partes. Capítulo 63 Los Demás Artículos Textiles Confeccionados; Juegos; Prendería y Trapos. Nota: Para propósitos de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria del bien y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien. 63.01-63.10 Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54 a 55, partida 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en el Área de una o ambas Partes. Sección XII Calzado, Sombreros y demás Tocados, Paraguas, Quitasoles, Bastones, Látigos, Fustas, y sus partes; Plumas preparadas y Artículos de Plumas; Flores Artificiales; Manufacturas de Cabello. (capítulo 64-67) Capítulo 64 Calzado, Polainas y Artículos análogos; Partes de estos artículos. 64.01-64.05 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 55 por ciento. 6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 55 por ciento. 6406.20-6406.99 Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capítulo. Capítulo 65 Sombreros, demás Tocados y sus partes. 65.01-65.02 Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo. 65.03-65.07 Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier partida fuera del grupo. Capítulo 66 Paraguas, Sombrillas, Quitasoles, Bastones, Bastones asiento, Látigos, Fustas y sus Partes. 66.01-66.03 Un cambio a la partida 66.01 a 66.03 de cualquier otro capítulo. Capítulo 67 Plumas y Plumón, preparados y artículos de Plumas o Plumón; Flores artificiales; Manufacturas de Cabello. 67.01 Un cambio a la partida 67.01 de cualquier otro capítulo. 67.02-67.04 Un cambio a la partida 67.02 a 67.04 de cualquier otra partida. Sección XIII Manufacturas de Piedra, Yeso fraguable, Cemento, Amianto (Asbesto), Mica o Materias análogas; Productos cerámicos; Vidrio y Manufacturas de Vidrio (capítulo 68-70). Capítulo 68 Manufacturas de Piedra, Yeso fraguable, Cemento, Amianto (Asbesto), Mica o Materias análogas. 68.01-68.11 Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro capítulo. 6812.50-6812.90 Un cambio a la subpartida 6812.50 a 6812.90 de cualquier otra subpartida. 68.13 Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida. 68.14-68.15 Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo. Capítulo 69 Productos cerámicos. 69.01-69.14 Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo. Capítulo 70 Vidrio y sus Manufacturas. 70.01-70.02 Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro capítulo. 70.03-70.09 Un cambio a la partida 70.03 a 70.09 de cualquier otra partida fuera del grupo. 70.10-70.20 Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.07 a 70.09. Sección XIV Perlas naturales o cultivadas, Piedras preciosas o semipreciosas, Metales preciosos, chapados de Metal precioso (plaqué) y Manufacturas de estas Materias; Bisutería; Monedas (capítulo 71). Capítulo 71 Perlas naturales o cultivadas, Piedras preciosas o semipreciosas, Metales preciosos, chapados de Metal precioso (plaqué), y Manufacturas de estas Materias; Bisutería; Monedas. 71.01-71.12 Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro capítulo. 71.13-71.15 Un cambio a la partida 71.13 a 71.15 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 71.16 a 71.18. 71.16 Un cambio a la partida 71.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 71.13 a 71.15, ó 71.17 a 71.18 o subpartida 7101.22, 7102.39, 7103.91, 7103.99 ó 7104.90. 71.17 Un cambio a la partida 71.17 de cualquier otra partida, excepto de la partida 71.13 a 71.16 ó 71.18. 71.18 Un cambio a la partida 71.18 de cualquier otra partida, excepto de la partida 71.13 a 71.17. Sección XV Metales comunes y Manufacturas de estos Metales (capítulo 72-83). Capítulo 72 Fundición, Hierro y Acero. 72.01-72.29 Un cambio a la partida 72.01 a 72.29 de cualquier otro capítulo. Capítulo 73 Manufacturas de Fundición, Hierro o Acero. 73.01-73.08 Un cambio a la partida 73.01 a 73.08 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 72. 73.09-73.11 Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier partida fuera del grupo. 73.12-73.14 Un cambio a la partida 73.12 a 73.14 de cualquier otra partida. 7315.11-7315.12 Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de la subpartida 7315.19, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 7315.19 Un cambio a la subpartida 7315.19 de cualquier otra partida. 7315.20-7315.89 Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de la subpartida 7315.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 7315.90 Un cambio a la subpartida 7315.90 de cualquier otra partida. 73.16 Un cambio a la partida 73.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.12 ó 73.15. 73.17-73.18 Un cambio a la partida 73.17 a 73.18 de cualquier partida fuera del grupo. 73.19-73.20 Un cambio a la partida 73.19 a 73.20 de cualquier partida fuera del grupo. 7321.11 Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida. 7321.12-7321.83 Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 7321.90 Un cambio a la partida 7321.90 de cualquier otra partida. 73.22-73.23 Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier partida fuera del grupo. 7324.10-7324.29 Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 7324.90 Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida. 73.25-73.26 Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier partida fuera del grupo. Capítulo 74 Cobre y sus Manufacturas. 74.01-74.03 Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otro capítulo. 74.04 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 74.04, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el Área de una o ambas Partes de conformidad con el Artículo 38 del Capítulo 4. 74.05-74.07 Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de desperdicios y desechos con contenido de cobre inferior al 94 por ciento, en peso, o ánodos gastados de la subpartida 7404.00 o partida 74.01 ó 74.02, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 74.08 Un cambio a la partida 74.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07. 74.09 Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida. 74.10 Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09. 74.11 Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de perfiles huecos de la partida 74.07 o partida 74.09. 74.12 Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11. 74.13 Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 a 74.08; o Un cambio a la partida 74.13 de la partida 74.07 a 74.08, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 74.14-74.18 Un cambio a la partida 74.14 a 74.18 de cualquier otra partida. 7419.10 Un cambio a la subpartida 7419.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07. 7419.91-7419.99 Un cambio a la subpartida 7419.91 a 7419.99 de cualquier otra partida. Capítulo 75 Níquel y sus Manufacturas. 75.01-75.04 Un cambio a la partida 75.01 a 75.04 de cualquier otro capítulo. 75.05-75.06 Un cambio a la partida 75.05 a 75.06 de cualquier otra partida. 75.07-75.08 Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier otra partida fuera del grupo. Capítulo 76 Aluminio y sus Manufacturas. 76.01-76.03 Un cambio a la partida 76.01 a 76.03 de cualquier otro capítulo. 76.04-76.06 Un cambio a la partida 76.04 a 76.06 de cualquier otra partida fuera del grupo. 76.07 Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.06. 76.08 Un cambio a la partida 76.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 ó 76.06. 76.09 Un cambio a la partida 76.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04, 76.06 ó 76.08. 76.10-76.13 Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida. 76.14 Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05. 76.15-76.16 Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida. Capítulo 78 Plomo y sus Manufacturas. 78.01-78.02 Un cambio a la partida 78.01 a 78.02 de cualquier otro capítulo. 78.03-78.06 Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. Capítulo 79 Cinc y sus Manufacturas. 79.01-79.03 Un cambio a la partida 79.01 a 79.03 de cualquier otro capítulo. 79.04-79.07 Un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. Capítulo 80 Estaño y sus Manufacturas. 80.01-80.02 Un cambio a la partida 80.01 a 80.02 de cualquier otro capítulo. 80.03-80.04 Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier otra partida fuera del grupo. 80.05-80.07 Un cambio a la partida 80.05 a 80.07 de cualquier otra partida fuera del grupo. Capítulo 81 Los demás Metales Comunes; Cermets ; Manufacturas de estas Materias. 8101.10-8101.94 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.94 de cualquier otro capítulo. 8101.95 Un cambio a la subpartida 8101.95 de cualquier otra subpartida. 8101.96-8101.97 Un cambio a la subpartida 8101.96 a 8101.97 de cualquier otro capítulo. 8101.99 Un cambio a la subpartida 8101.99 de cualquier otra subpartida. 8102.10-8102.94 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.94 de cualquier otro capítulo. 8102.95-8102.96 Un cambio a la subpartida 8102.95 a 8102.96 de cualquier otra subpartida. 8102.97 Un cambio a la subpartida 8102.97 de cualquier otro capítulo. 8102.99 Un cambio a la subpartida 8102.99 de cualquier otra subpartida. 8103.20-8103.30 Un cambio a la subpartida 8103.20 a 8103.30 de cualquier otro capítulo. 8103.90 Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida. 8104.11-8104.30 Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier otro capítulo. 8104.90 Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra subpartida. 8105.20-8105.30 Un cambio a la subpartida 8105.20 a 8105.30 de cualquier otro capítulo. 8105.90 Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida. 81.06 Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo. 8107.20-8107.30 Un cambio a la subpartida 8107.20 a 8107.30 de cualquier otro capítulo. 8107.90 Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida. 8108.20-8108.30 Un cambio a la subpartida 8108.20 a 8108.30 de cualquier otro capítulo. 8108.90 Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida. 8109.20-8109.30 Un cambio a la subpartida 8109.20 a 8109.30 de cualquier otro capítulo. 8109.90 Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida. 81.10-81.13 Un cambio a la partida 81.10 a 81.13 de cualquier otro capítulo. Capítulo 82 Herramientas y Útiles, Artículos de Cuchillería y Cubiertos de Mesa, de Metal Común; Partes de estos Artículos, de Metal Común. 82.01 Un cambio a la partida 82.01 de cualquier otro capítulo. 8202.10-8202.20 Un cambio a la subpartida 8202.10 a 8202.20 de cualquier otro capítulo. 8202.31 Un cambio a la subpartida 8202.31 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8202.31 de la subpartida 8202.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8202.39-8202.99 Un cambio a la subpartida 8202.39 a 8202.99 de cualquier otro capítulo. 82.03-82.06 Un cambio a la partida 82.03 a 82.06 de cualquier otro capítulo. 8207.13 Un cambio a la subpartida 8207.13 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8207.13 de la subpartida 8207.19, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8207.19-8207.90 Un cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90 de cualquier otro capítulo. 82.08-82.10 Un cambio a la partida 82.08 a 82.10 de cualquier otro capítulo. 8211.10 Un cambio a la subpartida 8211.10 de cualquier otro capítulo. 8211.91-8211.93 Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de la subpartida 8211.95, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8211.94-8211.95 Un cambio a la subpartida 8211.94 a 8211.95 de cualquier otro capítulo. 82.12-82.15 Un cambio de la partida 82.12 a 82.15 de cualquier otro capítulo. Capítulo 83 Manufacturas Diversas de Metal Común. 8301.10-8301.50 Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.50 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.50 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8301.60-8301.70 Un cambio a la subpartida 8301.60 a 8301.70 de cualquier otro capítulo. 83.02-83.04 Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida. 8305.10-8305.20 Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de la subpartida 8305.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8305.90 Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida. 83.06-83.07 Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro capítulo. 8308.10-8308.20 Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de la subpartida 8308.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8308.90 Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida. 83.09-83.10 Un cambio a la partida 83.09 a 83.10 de cualquier otro capítulo. 8311.10-8311.30 Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de la subpartida 8311.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8311.90 Un cambio a la subpartida 8311.90 de cualquier otra partida. Sección XVI Máquinas y Aparatos, Material eléctrico y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos (capítulo 84-85) Capítulo 84 Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos. Nota 1: Para propósitos de la subpartida 8471.49, el origen de cada unidad presentada dentro de un sistema deberá ser determinado de acuerdo a la regla que sería aplicable a cada unidad si fuera presentada por separado y el arancel aplicable a cada unidad presentada en un sistema deberá ser el arancel que sería aplicable a esta unidad si fuera presentada por separado. Para propósitos de esta nota, el término unidad presentada dentro de un sistema significa: a) una unidad separada como se describe en la Nota 5(B) al Capítulo 84 del Sistema Armonizado; o b) cualquier otra máquina separada que se presente y clasifique con un sistema bajo la subpartida 8471.49. Nota 2: Para propósitos de la subpartida 8473.30 otras partes de impresoras de la subpartida 8471.60 incluye: a) ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, disco duro o flexible, teclado, interfase; b) ensambles de fuente de luz, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: ensamble de diodos emisores de luz, lámpara de láser de gas, ensambles de espejos poligonales, base fundida; c) ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; d) ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico; e) ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta; f) ensambles de protección/sellado, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de vacío, cubierta de inyector de tinta, unidad de sellado, purgador; g) ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; h) ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador; i) ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; o j) combinaciones de los ensambles anteriormente especificados. 8401.10-8401.30 Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 de la subpartida 8401.40, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.40 de cualquier otra partida. 8402.11-8402.20 Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8402.90 Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8402.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8403.10 Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8403.90 Un cambio a la subpartida 8403.90 de cualquier otra partida. 8404.10-8404.20 Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida. 8405.10 Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida. 8406.10-8406.82 Un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 de cualquier subpartida fuera del grupo. 8406.90 Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida. 8407.10-8407.29 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8407.10 a 8407.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8407.31-8407.34 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8407.31 a 8407.34, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento. 8407.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8407.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8408.10 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8408.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8408.20 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8408.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento. 8408.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8408.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8409.10 Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida. 8409.91-8409.99 Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8409.99 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento. 8410.11-8410.13 Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida 8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8410.90 Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida. 8411.11-8411.82 Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la subpartida 8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8411.91-8411.99 Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida. 8412.10-8412.80 Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8412.90 Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida. 8413.11-8413.82 Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8413.91 Un cambio a la subpartida 8413.91 de cualquier otra partida. 8413.92 Un cambio a la subpartida 8413.92 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8413.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8414.10-8414.80 Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8414.90 Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8414.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8415.10-8415.83 Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 de la subpartida 8415.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8415.90 Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier otra partida. 8416.10-8416.30 Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier otra partida. 8417.10-8417.80 Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8417.90 Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida. 8418.10-8418.21 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8418.22 Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8418.29-8418.40 Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8418.50-8418.69 Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8418.91 Un cambio a la subpartida 8418.91 de cualquier otra subpartida. 8418.99 Un cambio a la subpartida 8418.99 de cualquier otra partida. 8419.11-8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de la subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8419.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8420.10 Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8420.91-8420.99 Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida. 8421.11 Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8421.12 Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8421.19-8421.39 Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8421.91 Un cambio a la subpartida 8421.91 de cualquier otra partida. 8421.99 Un cambio a la subpartida 8421.99 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8421.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8422.11 Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8422.19-8422.40 Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8422.90 Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier otra partida. 8423.10-8423.89 Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8423.90 Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida. 8424.10-8424.89 Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de la subpartida 8424.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8424.90 Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra partida. 84.25-84.26 Un cambio a la partida 84.25 a 84.26 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.31; o Un cambio a la partida 84.25 a 84.26 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 84.27 Un cambio a la partida 84.27 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8431.20; o Un cambio a la partida 84.27 de la subpartida 8431.20, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 84.28-84.30 Un cambio a la partida 84.28 a 84.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.31; o Un cambio a la partida 84.28 a 84.30 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8431.10 Un cambio a la subpartida 8431.10 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8431.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8431.20 Un cambio a la subpartida 8431.20 de cualquier otra partida. 8431.31-8431.39 Un cambio a la subpartida 8431.31 a 8431.39 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8431.31 a 8431.39, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8431.41-8431.42 Un cambio a la subpartida 8431.41 a 8431.42 de cualquier otra partida. 8431.43-8431.49 Un cambio a la subpartida 8431.43 a 8431.49 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8431.43 a 8431.49, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8432.10-8432.80 Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8432.90 Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra partida. 8433.11-8433.60 Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la subpartida 8433.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida. 8434.10-8434.20 Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida. 8435.10 Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8435.90 Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida. 8436.10-8436.80 Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8436.91-8436.99 Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida. 8437.10-8437.80 Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8437.90 Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida. 8438.10-8438.80 Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida. 8439.10-8439.30 Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8439.91-8439.99 Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida. 8440.10 Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida. 8441.10-8441.80 Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8442.10-8442.30 Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8442.40-8442.50 Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida. 8443.11-8443.59 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de la subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8443.60 Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8443.90 Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida. 84.44-84.47 Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.48; o Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8448.11-8448.19 Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8448.20-8448.59 Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida. 84.49 Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida. 8450.11-8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8450.90 Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida. 8451.10 Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8451.21-8451.29 Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier subpartida fuera del grupo. 8451.30-8451.80 Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida. 8452.10-8452.30 Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8452.40-8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida. 8453.10-8453.80 Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida. 8454.10-8454.30 Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida. 8455.10-8455.22 Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier subpartida fuera del grupo. 8455.30 Un cambio a la subpartida 8455.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8455.30 de la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.90 de cualquier otra partida. 84.56-84.58 Un cambio a la partida 84.56 a 84.58 de cualquier otra partida. 8459.10-8459.70 Un cambio a la subpartida 8459.10 a 8459.70 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8459.10 a 8459.70 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 84.60-84.63 Un cambio a la partida 84.60 a 84.63 de cualquier otra partida. 84.64 Un cambio a la partida 84.64 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.91; o Un cambio a la partida 84.64 de la subpartida 8466.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 84.65 Un cambio a la partida 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.92; o Un cambio a la partida 84.65 de la subpartida 8466.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 84.66 Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida. 8467.11-8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.99 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.99 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8468.10-8468.80 Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8468.90 Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida. 8469.11-8470.90 Un cambio a la subpartida 8469.11 a 8470.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o Un cambio a la subpartida 8469.11 a 8470.90 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8471.10-8471.41 Un cambio a la subpartida 8471.10 a 8471.41 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. 8471.49 Nota: El origen de cada unidad presentada dentro de un sistema será determinado como si cada unidad se presentara por separado y fuese clasificada bajo la apropiada disposición arancelaria para dicha unidad. 8471.50-8471.90 Un cambio a la subpartida 8471.50 a 8471.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. 84.72 Un cambio a la partida 84.72 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o Un cambio a la partida 84.72 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8473.10-8473.29 Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.29 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.10 a 8473.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8473.30 Un cambio a circuitos modulares de la subpartida 8473.30 de cualquier otro bien de la partida 8473.30 o de cualquier otra subpartida; Un cambio a partes o accesorios, incluidas las placas frontales o los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares de la subpartida 8473.30 de cualquier otro bien de la subpartida 8473.30 o de cualquier otra subpartida; Un cambio a otras partes para las impresoras de la subpartida 8471.60, especificadas en la nota 2 al capítulo 84 de este Anexo de la subpartida 8473.30 de cualquier otro bien de la subpartida 8473.30 o de cualquier otra subpartida; Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 8473.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8473.40 Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8473.50 Un cambio a circuitos modulares de la subpartida 8473.50 de cualquier otro bien de la subpartida 8473.50 o de cualquier otra subpartida; Un cambio a partes o accesorios, incluidas las placas frontales o los dispositivos de ajuste o seguridad para los circuitos modulares de la subpartida 8473.50 de cualquier otro bien de la subpartida 8473.50 o de cualquier otra subpartida; Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8473.50 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 8473.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8474.10-8474.80 Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8474.90 Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8474.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8475.10-8475.29 Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de la subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida. 8476.21-8476.89 Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8476.90 Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida. 8477.10-8477.30 Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.30 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8477.40-8477.80 Un cambio a la subpartida 8477.40 a 8477.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8477.40 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida. 8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida. 8479.10-8479.89 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida. 84.80 Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida. 8481.10-8481.80 Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier otra partida, o Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8481.90 Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida. 8482.10-8482.80 Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de la subpartida 8482.91 a 8482.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8482.91-8482.99 Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida. 8483.10 Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento. 8483.20 Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8483.30 Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida, o Un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8483.40-8483.60 Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento. 8483.90 Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida. 84.84-84.85 Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra partida. Capítulo 85 Máquinas, Aparatos y Material Eléctrico, y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos. Nota: El origen de un aparato receptor de televisión combinado será determinado de acuerdo con la regla que se aplique a tal aparato como si éste fuera solamente un receptor de televisión. 85.01-85.02 Un cambio a la partida 85.01 a 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.03; o Un cambio a la partida 85.01 a 85.02 de la partida 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 85.03 Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida. 8504.10-8504.50 Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8504.90 Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida. 8505.11-8505.30 Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8505.90 Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida. 8506.10-8506.80 Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de la subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8506.90 Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida. 8507.10-8507.80 Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8507.90 Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida. 8509.10-8509.80 Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.80 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8509.90 Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida. 8510.10-8510.30 Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de la subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8510.90 Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida. 8511.10-8511.80 Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento. 8511.90 Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida. 8512.10-8512.40 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8512.90 Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida. 8513.10 Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8513.90 Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida. 8514.10-8514.40 Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8514.90 Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida. 8515.11-8515.80 Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida. 8516.10-8516.29 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8516.31 Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra partida. 8516.32 Un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8516.33-8516.50 Un cambio a la subpartida 8516.33 a 8516.50 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8516.33 a 8516.50 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8516.60-8516.80 Un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8516.90 Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida. 8517.11-8517.90 Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.90 de cualquier otra partida; o Un cambio a la partida 8517.11 a 8517.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8518.10-8518.21 Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8518.22 Un cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8518.22 de la subpartida 8518.29 u 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8518.29 Un cambio a la subpartida 8518.29 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8518.29 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8518.30 Un cambio a la subpartida 8518.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8518.30 de la subpartida 8518.10, 8518.29 u 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8518.40-8518.50 Un cambio a la subpartida 8518.40 a 8518.50 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8518.40 a 8518.50 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8518.90 Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida. 85.19-85.28 Un cambio a la partida 85.19 a 85.28 de cualquier otra partida. 8529.10-8529.90 Un cambio a la subpartida 8529.10 a 8529.90 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8529.10 a 8529.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8530.10-8530.80 Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de la subpartida 8530.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida. 8531.10 Un cambio a la subpartida 8531.10 de cualquier otra partida. 8531.20-8531.80 Un cambio a la subpartida 8531.20 a 8531.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8531.20 a 8531.80 de la subpartida 8531.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8531.90 Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida. 8532.10 Un cambio a la subpartida 8532.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8532.10 de la subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8532.21-8532.90 Un cambio a la subpartida 8532.21 a 8532.90 de cualquier otra partida. 85.33-85.38 Un cambio a la partida 85.33 a 85.38 de cualquier otra partida. 8539.10-8539.49 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida. 8540.11-8540.12 Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento 8540.20-8540.99 Un cambio a la subpartida 8540.20 a 8540.99 de cualquier otra partida. 8541.10-8542.90 Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8542.90 de cualquier otra subpartida. 8543.11-8543.89 Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.89 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8543.90 Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida. 8544.11-8544.60 Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14; o Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier subpartida dentro de ese grupo o de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento. 8544.70 Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 70.02 ó 90.01; o Un cambio a la subpartida 8544.70 de la partida 70.02 ó 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento. 85.45-85.48 Un cambio a la partida 85.45 a 85.48 de cualquier otra partida. Sección XVII Material de Transporte (capítulo 86-89) Capítulo 86 Vehículos y Material para Vías férreas o similares y sus Partes; Aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de Señalización para Vías de Comunicación. 86.01-86.06 Un cambio a la partida 86.01 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 86.07; o Un cambio a la partida 86.01 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 86.07 Un cambio a la partida 86.07 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 86.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 86.08-86.09 Un cambio a la partida 86.08 a 86.09 de cualquier otra partida. Capítulo 87 Vehículos automóviles, Tractores, Velocípedos y demás Vehículos Terrestres y sus Partes y Accesorios. 87.01-87.02 Un cambio a la partida 87.01 a 87.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento. 8703.10 Un cambio a la subpartida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 8703.21-8703.90 Un cambio a la subpartida 8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento. 87.04-87.07 Un cambio a la partida 87.04 a 87.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento. 8708.10 Un cambio a la subpartida 8708.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8708.10 de la partida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento. 8708.21 Un cambio a la subpartida 8708.21 de cualquier otra partida, excepto de la partida 58.06, 63.07 o capítulo 73; o Un cambio a la subpartida 8708.21 de la partida 58.06, 63.07, capítulo 73 o subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento. 8708.29 Un cambio a la subpartida 8708.29 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento. 8708.31 Un cambio a la subpartida 8708.31 de cualquier otra partida, excepto de la partida 68.13; o Un cambio a la subpartida 8708.31 de la partida 68.13 o de la subpartida 8708.39 ó 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento. 8708.39 Un cambio a la subpartida 8708.39 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.11; o Un cambio a la subpartida 8708.39 de la partida 40.11 o de la subpartida 8708.31 ó 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento. 8708.40-8708.91 Un cambio a la subpartida 8708.40 a 8708.91 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8708.40 a 8708.91 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento. 8708.92 Un cambio a la subpartida 8708.92 de cualquier otra partida, excepto del capítulo 73 o de la subpartida 8421.39; o Un cambio a la subpartida 8708.92 del capítulo 73, o de la subpartida 8421.39 ó 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento. 8708.93-8708.94 Un cambio a la subpartida 8708.93 a 8708.94 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8708.93 a 8708.94 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento. 8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.11; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento. 8709.11-8709.19 Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento. 8709.90 Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida. 87.10 Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida. 87.11-87.13 Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 87.14 Un cambio a la partida 87.14 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 87.15 Un cambio a la partida 87.15 de cualquier otra partida. 8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 65 por ciento. 8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida. Capítulo 88 Aeronaves, Vehículos espaciales y sus Partes. 8801.10-8803.90 Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8803.90 de cualquier otra subpartida. 88.04-88.05 Un cambio a la partida 88.04 a 88.05 de cualquier otra partida. Capítulo 89 Barcos y demás artefactos flotantes. 89.01-89.02 Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 89.03 Un cambio a la partida 89.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 89.04-89.05 Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 89.06-89.08 Un cambio a la partida 89.06 a 89.08 de cualquier otra partida. Sección XVIII Instrumentos y Aparatos de Óptica, Fotografía o Cinematografía, de Medida, Control o Precisión; Instrumentos y Aparatos médico-quirúrgicos; Aparatos de Relojería; Instrumentos musicales; Partes y Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos (capítulo 90-92) Capítulo 90 Instrumentos y Aparatos de Óptica, Fotografía o Cinematografía, de Medida, Control o Precisión; Instrumentos y Aparatos Médico-Quirúrgicos; Partes y Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos. Nota: El origen de los bienes del capítulo 90 será determinado sin considerar el origen de las máquinas de procesamiento de datos o unidades de estas máquinas de la partida 84.71, o las partes y accesorios de la partida 84.73, que puedan estar incluidas en dichos bienes del capítulo 90. 9001.10-9001.90 Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 90.02 Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01. 9003.11-9003.19 Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida. 90.04 Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9005.10-9005.80 Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9005.90 Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida. 9006.10-9006.52 Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.52 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.52 de la subpartida 9006.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9006.53 Un cambio a la subpartida 9006.53 de cualquier otra subpartida. 9006.59-9006.69 Un cambio a la subpartida 9006.59 a 9006.69 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9006.59 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9006.91-9006.99 Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida. 9007.11-9007.20 Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.20 de cualquier otra subpartida. 9007.91-9007.92 Un cambio a la subpartida 9007.91 a 9007.92 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.91 a 9007.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9008.10-9008.40 Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9008.90 Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida. 9009.11-9009.30 Un cambio a la subpartida 9009.11 a 9009.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9009.11 a 9009.30 de la subpartida 9009.91 a 9009.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9009.91-9009.99 Un cambio a la subpartida 9009.91 a 9009.99 de cualquier otra partida. 9010.10-9010.60 Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9010.90 Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida. 9011.10-9011.80 Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida. 9012.10 Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida. 9013.10-9013.80 Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9013.90 Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida. 9014.10-9014.80 Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9014.90 Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida. 9015.10-9015.80 Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 90.16 Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida. 9017.10-9017.80 Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida, o Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9017.90 Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida. 9018.11-9018.20 Un cambio a la subpartida 9018.11 a 9018.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9018.11 a 9018.20 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9018.31-9018.39 Un cambio a la subpartida 9018.31 a 9018.39 de cualquier otra partida. 9018.41-9018.90 Un cambio a la subpartida 9018.41 a 9018.90 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9018.41 a 9018.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 90.19-90.21 Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier partida. 9022.12-9022.90 Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.90 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 90.23 Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida. 9024.10-9024.80 Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida. 9025.11-9025.80 Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9025.90 Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida. 9026.10-9026.80 Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9026.90 Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida. 9027.10-9027.80 Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida. 9028.10-9028.30 Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9028.90 Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida. 9029.10-9029.20 Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9029.90 Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida. 9030.10-9030.89 Un cambio a la subpartida 9030.10 a 9030.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9030.10 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida. 9031.10 -9031.80 Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9031.90 Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida. 9032.10-9032.89 Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9032.90 Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida. 90.33 Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida. Capítulo 91 Aparatos de Relojería y sus partes. 91.01-91.07 Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de la partida 91.14, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor regional no menor al 50 por ciento. 91.08-91.10 Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9111.10-9111.80 Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de la subpartida 9111.90 o cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9111.90 Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9112.20 Un cambio a la subpartida 9112.20 de la subpartida 9112.90 o cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9112.90 Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 91.13 Un cambio a la partida 91.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 91.14 Un cambio a la partida 91.14 de cualquier otra partida. Capítulo 92 Instrumentos Musicales; sus Partes y Accesorios. 92.01-92.08 Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 92.09 Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida. Sección XIX Armas, Municiones, y sus Partes y Accesorios (capítulo 93) Capítulo 93 Armas y Municiones, y sus Partes y Accesorios. 93.01-93.04 Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 93.05 Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida. 93.06-93.07 Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo. Sección XX Mercancías y Productos diversos (capítulo 94-96) Capítulo 94 Muebles; Mobiliario Médico-Quirúrgico; Artículos de Cama y Similares; Aparatos de Alumbrado no Expresados ni Comprendidos en otra Parte; Anuncios, Letreros y Placas Indicadoras Luminosos, y Artículos Similares; Construcciones Prefabricadas. 9401.10-9401.80 Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9401.90 Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 94.02 Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo. 9403.10-9403.80 Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de la subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9403.90 Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida. 9404.10-9404.30 Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo. 9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16. 9405.10-9405.60 Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9405.91-9405.99 Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida. 94.06 Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 72 ó 73. Capítulo 95 Juguetes, Juegos y Artículos para Recreo o para Deporte; sus Partes y Accesorios. 95.01 Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo. 9502.10 Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9502.91-9502.99 Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier otra partida. 95.03-95.05 Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro capítulo. 9506.11-9506.29 Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro capítulo. 9506.31 Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9506.32-9506.99 Un cambio a la subpartida 9506.32 a 9506.99 de cualquier otro capítulo. 95.07-95.08 Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro capítulo. Capítulo 96 Manufacturas Diversas. 96.01-96.05 Un cambio a la partida 96.01 a 96.05 de cualquier otro capítulo. 9606.10 Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro capítulo. 9606.21-9606.29 Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9606.30 Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida. 9607.11-9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de la subpartida 9607.20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida. 9608.10-9608.40 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9608.50 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9608.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 90 por ciento. 9608.60-9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra partida. 96.09-96.12 Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro capítulo. 9613.10-9613.80 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida. 96.14 Un cambio a la partida 96.14 de cualquier otra partida. 9615.11-9615.19 Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de la subpartida 9615.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50 por ciento. 9615.90 Un cambio a la subpartida 9615.90 de cualquier otra partida. 96.16-96.18 Un cambio a la partida 96.16 a 96.18 de cualquier otro capítulo. Sección XXI Objetos de Arte o Colección y Antigüedades (capítulo 97) Capítulo 97 Objetos de Arte o Colección y Antigüedades. 97.01-97.06 Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro capítulo. Anexo 5 referido en el Artículo 5 Verificaciones de Origen Ambas Partes confirman que en la espera de los resultados de una verificación de un bien que se ha declarado como originario, iniciada de conformidad con el artículo 44 para un bien clasificado en el Sistema Armonizado en los Capítulos 50 a 63, 64, ó partidas 42.03, 43.03, 84.18, 84.22, 84.50, 84.51, 84.52, 85.09, 85.10 u 85.16, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá condicionar la liberación del bien que se pretende importar, al otorgamiento de una garantía en forma de fianza, depósito o cualquier otro instrumento apropiado de conformidad con sus leyes y reglamentaciones internas, cubriendo así los impuestos de los cuales el bien pudiera ser objeto. Anexo 6 referido en los Capítulos 7 y 8 Reservas en Relación con Medidas Vigentes 1. La Lista de una Parte señala, de conformidad con el párrafo 1 de los artículos 66 y 101, las reservas tomadas por una Parte con relación a medidas vigentes que sean disconformes con las obligaciones impuestas por: (a) el artículo 58 ó 98 (Trato Nacional); (b) el artículo 59 ó 99 (Trato de Nación Más Favorecida); (c) el artículo 64 (Altos Ejecutivos y Consejos de Administración); (d) el artículo 65 (Requisitos de Desempeño); o (e) el artículo 100 (Presencia Local); y, en ciertos casos, indica compromisos de liberalización inmediata o futura. 2. Cada reserva contiene los siguientes elementos: (a) Sector se refiere al sector en general en el que se toma una reserva; (b) Subsector se refiere al sector específico en el que se toma una reserva; (c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que cubre la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial; (d) Tipo de Reserva especifica la obligación mencionada en el párrafo 1 anterior sobre la cual se toma una reserva; (e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida sobre la cual se toma una reserva; (f) Medidas identifica las leyes vigentes, reglamentos u otras medidas, tal y como se califiquen, cuando así se indique, por el elemento Descripción, respecto de las cuales se toma la reserva. Una medida mencionada en el elemento Medidas: (i) significa la medida modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, e (ii) incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la autoridad de, y compatible con, dicha medida; (g) Descripción establece los compromisos de liberalización, cuando éstos se hayan tomado, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y, con respecto a las obligaciones referidas en el párrafo 1 anterior, los aspectos disconformes restantes de las medidas vigentes sobre los que se toma la reserva; y (h) Calendario de Reducción indica los compromisos de liberalización, cuando éstos se hayan tomado, después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. 3. En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán considerados. Una reserva será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo contra el que se toma la reserva. En la medida que: (a) el elemento Calendario de Reducción establezca una reducción gradual de los aspectos disconformes de las medidas, el elemento Calendario de Reducción prevalecerá sobre todos los otros elementos; (b) el elemento Medidas esté calificado por un compromiso de liberalización en el elemento Descripción, el elemento Medidas, tal y como se califica, prevalecerá sobre todos los otros elementos; y (c) el elemento Medidas no esté así calificado, el elemento Medidas prevalecerá sobre todos los demás elementos, a menos que alguna discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa, que sería poco razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer, en cuyo caso los otros elementos prevalecerán en la medida de esa discrepancia. 4. Cuando una Parte mantenga una medida que exija al prestador de un servicio ser nacional, residente permanente o residente de esa Parte como condición para la prestación de un servicio en su Área, al tomarse una reserva sobre una medida con relación al artículo 98, 99 ó 100, operará como una reserva con relación al artículo 58, 59 ó 65, en lo que respecta a tal medida. 5. Para el propósito de determinar el porcentaje de inversión extranjera en las actividades económicas sujetas a los porcentajes máximos de participación de capital extranjero, según se indique en la lista de México, la inversión extranjera indirecta llevada a cabo en tales actividades a través de empresas mexicanas con capital mexicano mayoritario no será tomada en cuenta, provisto que tales empresas no estén controladas por la inversión extranjera. 6. El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Ley número 228 de 1949) (Foreign Exchange and Foreign Trade Law), tal y como se indica en la Lista de Japón, significa el requisito de que un inversionista de México o una empresa de Japón que el inversionista de México posee o controla, presente una notificación referente a la inversión que se pretenda efectuar al Ministro de Finanzas y al Ministro a cargo de la industria correspondiente. Si los Ministros consideran que la inversión puede afectar adversamente la seguridad nacional, el orden público o seguridad pública, o el manejo sano de la economía nacional, podrán efectuar recomendaciones u ordenar el cambio de la planeación de la inversión o cancelar la inversión. 7. Para los efectos de este anexo: el término CMAP significa los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, tal y como se establecen en el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1994; el término concesión significa una autorización otorgada por el Estado mexicano a una persona para explotar recursos naturales o prestar un servicio, para lo cual los mexicanos y las empresas mexicanas serán preferidos sobre los extranjeros; el término cláusula de exclusión de extranjeros significa la disposición expresa contenida en los estatutos sociales de una empresa, que establece que no se permitirá a extranjeros, de manera directa o indirecta, ser socios o accionistas de la sociedad; y el término JSIC significa los dígitos de la Clasificación Industrial Estándar de Japón, tal y como se establecen por la Oficina de Estadísticas, Ministerio de Asuntos Internos y Comunicaciones, Clasificación Industrial Estándar de Japón, revisada el 7 de marzo de 2002. Lista de Japón 1 Sector: Negocio de Mantenimiento de Automóviles Subsector: Negocio de Reparación y Desarmado de Vehículos Automotores Clasificación Industrial: JSIC 86 Servicios de Mantenimiento de Automóviles Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Road Vehicle Law (Law No. 185 of 1951), Capítulo 6 Descripción: Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda llevar a cabo el negocio de desarmado y reparación de automóviles deberá establecer un lugar de trabajo en Japón y obtener la aprobación del Director General de la Oficina de Transporte del distrito que tiene jurisdicción sobre el distrito en el que se ubica el lugar de trabajo. Calendario de Reducción: Ninguno 2 Sector: Servicios Prestados a las Empresas Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 9051 JSIC 9095 Servicios Privados de Empleo Servicios de Colocación de Trabajadores Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Employment Security Law (Law No. 141 of 1947), Capítulo 3 Law Concerning Securing the Proper Operation of Worker Dispatching Undertakings and Improved Working Conditions for Dispatched Workers (Law No. 88 of 1985), Capítulo 2 Port Labour Law (Law No. 40 of 1988), Capítulo 4 Mariner s Employment Security Law (Law No. 130 of 1948), Capítulo 3 Descripción: Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda proporcionar servicios privados de colocación de trabajadores o servicios de colocación, incluyendo estibadores y marineros, para empresas en Japón, deberá tener un establecimiento en Japón y obtener un permiso de, o presentar una notificación a, la autoridad competente, según sea aplicable. Calendario de Reducción: Ninguno 3 Sector: Construcción Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 06 JSIC 07 JSIC 08 Trabajo de Construcción General, Incluyendo el Trabajo de Construcción Público y Privado Trabajo de Construcción por un Contratista Especializado, Excepto Trabajo de Instalación de Equipo Trabajo de Instalación de Equipo Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Construction Business Law (Law No. 100 of 1949), Capítulo 2 Law Concerning Recycling of Construction Materials (Law No. 104 of 2000), Capítulo 5 Descripción: Servicios Transfronterizos 1. Una persona que pretenda llevar a cabo el negocio de la construcción deberá establecer un lugar de negocios en Japón y obtener permiso del Ministro de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Minister of Land, Infrastructure and Transport) o del Gobernador de la Prefectura que tiene jurisdicción sobre el distrito en donde se ubica el negocio. 2. Una persona que pretenda llevar a cabo el negocio de trabajos de demolición deberá establecer un lugar de negocios en Japón y registrarse ante el Gobernador de la Prefectura que tiene jurisdicción sobre el distrito en donde se ubica el lugar de negocios. Calendario de Reducción: Ninguno 4 Sector: Suministro de Calor Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 3511 Servicios de Suministro de Calor Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 Descripción: Inversión El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a inversionistas extranjeros que pretendan invertir en la industria de suministro de calor en Japón. Calendario de Reducción: Ninguno 5 Sector: Información y Comunicación Subsector: Telecomunicaciones Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Law Concerning Nippon Telegraph and Telephone Corporation (Law No. 85 of 1984), Artículos 6 y 10 Descripción: Inversión 1. La Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfonos (Nippon Telegraph and Telephone Corporation) no podrá registrar el nombre y la dirección en su registro de accionistas si el total de los derechos de voto detentados, directamente y/o indirectamente, por las personas mencionadas en los incisos (a) a (c) siguientes alcanza o excede un tercio: (a) una persona física que no tenga nacionalidad japonesa; (b) un gobierno extranjero o su representante; o (c) una persona jurídica o asociación extranjera. 2. Cualquier persona física que no tenga nacionalidad japonesa no podrá asumir el cargo de director o auditor de la Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfono, la Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfono del Este y la Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfonos del Oeste (Nippon Telegraph and Telephone Corporation, Nippon Telegraph and Telephone East Corporation y Nippon Telegraph and Telephone West Corporation). Calendario de Reducción: Ninguno 6 Sector: Información y Comunicaciones Subsector: Telecomunicaciones y Servicios por Internet Clasificación Industrial: JSIC 3721* JSIC 3722* JSIC 3729* JSIC 3731* JSIC 4011* Telecomunicaciones Regionales, Excepto los Teléfonos de Transmisión Alámbrica Telecomunicaciones de Larga Distancia Telecomunicaciones Fijas Diversas Telecomunicaciones Móviles Servicios por Internet (Un asterisco (*) sobre el dígito JSIC indica que las actividades cubiertas por la reserva bajo tal dígito están limitadas a las actividades que están sujetas a la obligación del registro de conformidad con el Artículo 9 de la Ley de Negocios de Telecomunicaciones (Telecommunications Business Law)) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 Descripción: Inversión El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a inversionistas extranjeros que pretendan invertir en negocios de telecomunicaciones y servicios por internet en Japón. Calendario de Reducción: Ninguno 7 Sector: Manufactura Subsector: Fabricación de Drogas y Medicinas Clasificación Industrial: JSIC 1763 Preparaciones Biológicas Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 Descripción: Inversión El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan invertir en la industria de la fabricación de preparaciones biológicas en Japón. Para mayor certeza, la industria de fabricación de preparaciones biológicas se refiere a las actividades económicas en establecimientos que producen, principalmente, vacunas, suero, toxoide, antitoxina y algunas preparaciones similares a los productos ya mencionados, o productos hechos a base de sangre. Calendario de Reducción: Ninguno 8 Sector: Manufactura Subsector: Cuero y Fabricación de Productos de Cuero Clasificación Industrial: JSIC 1257 JSIC 1259* JSIC 1794** JSIC 202 JSIC 21 JSIC 3234* Ropa de Piel y Accesorios de Ropa Ropa y Accesorios de Textiles, No Clasificados en Otra Parte Gelatina y Pegamentos Calzado de Plástico y Caucho, y sus Terminaciones Fabricación de Cuero Curtido, Productos de Cuero y Pieles Productos Deportivos y de Atletismo (Un asterisco (*) sobre el dígito JSIC indica que las actividades cubiertas por la reserva bajo tal dígito están limitadas a las actividades relacionadas con el cuero y la fabricación de productos de cuero.) (Dos asteriscos (**) sobre el dígito JSIC indica que las actividades cubiertas por la reserva bajo tal dígito están limitadas a las actividades relacionadas con pegamento animal (nikawa) y fabricación de gelatina.) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 Descripción: Inversión El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan invertir en la industria de la fabricación de cuero y productos de cuero en Japón. Calendario de Reducción: Ninguno 9 Sector: Asuntos Relacionados con la Nacionalidad de una Embarcación Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Ship Law (Law No. 46 of 1899), Artículo 1 Descripción: Inversión Se otorgará la nacionalidad japonesa a un barco cuyo propietario es una persona física de nacionalidad japonesa, o una persona jurídica establecida de conformidad con la ley japonesa, de la cual todos los representantes y no menos de dos tercios de los ejecutivos que administran los negocios de la persona jurídica tienen la nacionalidad japonesa. Calendario de Reducción: Ninguno 10 Sector: Servicios de Medición Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 902 JSIC 903 Servicios de Inspección de Bienes Certificación de Inspectores Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Measurement Law (Law No. 51 of 1992), Capítulos 3,5,6 y 8 Regulations on Measurement Law (Ministerial Ordinance of Ministry of International Trade and Industry No. 69 of 1993) Ministerial Ordinance for Designated Inspection Body, Designated Verification Body, Designated Measurement Certification Inspection Body, and Specified Measurement Certification Accreditation Body (Ministerial Ordinance of Ministry of Economy, Trade and Industry No. 72 of 1993) Descripción: Servicios Transfronterizos 1. Una persona que pretenda prestar servicios de inspección periódica de instrumentos de medición especificados deberá establecer una persona jurídica en Japón, y ser designado por el Gobernador de la Prefectura que tiene jurisdicción sobre el distrito donde la persona pretende llevar a cabo tal inspección, o por el alcalde de la ciudad designada o el jefe del barrio o villa, en el caso de que el lugar donde la persona pretenda llevar a cabo una inspección se localice dentro del distrito de tal ciudad, barrio o villa designada. 2. Una persona que pretenda prestar servicios de verificación de instrumentos de medición especificados deberá establecer una persona jurídica en Japón, y ser designado por el Ministro de Economía, Comercio e Industria (Minister of Economy, Trade and Industry). 3. Una persona que pretenda llevar a cabo negocios de certificación de mediciones, incluyendo los negocios de certificación de mediciones especificadas, deberá establecer un lugar de trabajo en Japón, y estar registrado con el Gobernador de la Prefectura que tiene jurisdicción sobre el distrito donde se localiza el lugar de trabajo. 4. Una persona que pretenda prestar servicios de inspección de instrumentos de medición especificados usados para la certificación de mediciones deberá establecer una persona jurídica en Japón y, ser designado por el Gobernador de la Prefectura que tiene jurisdicción sobre el distrito donde la persona pretende llevar a cabo dicha inspección. 5. Una persona que pretenda prestar servicios de acreditación a una persona que se dedique al negocio de certificación de mediciones especificadas, deberá establecer una persona jurídica en Japón, y ser designado por el Ministro de Economía, Comercio e Industria (Minister of Economy, Trade and Industry). 6. Una persona que pretenda prestar servicios de calibración de los instrumentos de medición y otros servicios deberá establecer una persona jurídica en Japón, y ser designado por el Ministro de Economía, Comercio e Industria (Minister of Economy, Trade and Industry). Calendario de Reducción: Ninguno 11 Sector: Servicios Médicos, Cuidado Médico y Asistencia Social Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 7599 Servicios Diversos de Seguro Social, Asistencia Social y Cuidado Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Law Concerning Collection of Labour Insurance Premium (Law No. 84 of 1969), Capítulo 4 Enforcement Regulations for the Law Concerning Collection of Labour Insurance Premium (Ministerial Ordinance of Ministry of Labour No. 8 of 1972) Descripción: Servicios Transfronterizos Sólo una asociación de propietarios de negocios o una federación de tales asociaciones aprobadas por el Ministro de Salud, Trabajo y Asistencia Social (Minister of Health, Labour and Welfare), de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón, puede llevar a cabo un negocio de aseguramiento laboral asignado por los propietarios de negocios. Una asociación que pretenda llevar a cabo tales negocios de aseguramiento laboral de conformidad con leyes y reglamentos de Japón deberá establecer una oficina en Japón, y obtener la aprobación del Ministro de Salud, Trabajo y Asistencia Social (Minister of Health, Labour and Welfare). Calendario de Reducción: Ninguno 12 Sector: Minería Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 05 Minería Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Mining Law (Law No. 289 of 1950), Capítulos 2 y 3 Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos Sólo un nacional japonés o una persona jurídica japonesa puede tener derechos mineros o derechos de renta mineros. Calendario de Reducción: Ninguno 13 Sector: Industria del Petróleo Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 053 JSIC 181 JSIC 182 JSIC 1841* JSIC 1899* JSIC 4711* JSIC 4721* JSIC 5231 JSIC 6031 JSIC 6032* JSIC 9099** Producción de Petróleo Crudo y Gas Natural Refinación de Petróleo Aceites Lubricantes y Grasas (no elaborados en refinerías de petróleo) Materiales para Pavimentación Productos Diversos de Petróleo y Carbón Almacenamiento Almacenamiento en Refrigeración Petróleo (comercio al por mayor) Estaciones de Petróleo (estaciones de servicio de gasolina) Tiendas de Combustible, Excepto Estaciones de Servicio de Gasolina Servicios Diversos Prestados a las Empresas, No Clasificados en Otra Parte (Un asterisco (*) sobre el dígito JSIC indica que las actividades cubiertas por la reserva bajo tal dígito están limitadas a las actividades relacionadas con la industria del petróleo.) (Dos asteriscos (**) sobre el dígito JSIC indica que las actividades cubiertas por la reserva bajo tal dígito están limitadas a las actividades relacionadas con la industria del gas licuado de petróleo.) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 Descripción: Inversión El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan invertir en la industria del petróleo en Japón. Todos los productos químicos orgánicos tales como etileno, glicol de etileno y policarbonatos están fuera del alcance de la industria del petróleo. Por lo tanto, la notificación previa bajo la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) no se requiere para la inversión en la fabricación de estos productos. Calendario de Reducción: Ninguno 14 Sector: Industria Primaria Relacionada con la Agricultura, la Silvicultura y la Pesca (excepto aquella cubierta por el anexo 7) Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 01 JSIC 02 JSIC 03 JSIC 04 JSIC 6224 JSIC 6225 JSIC 791 Agricultura Silvicultura Pesca Acuacultura Cooperativas Agrícolas Cooperativas de Pesca y de Tratamiento Pesquero Asociaciones Cooperativas de Agricultura, Silvicultura y Pesca, No Clasificados en Otra Parte Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 Descripción: Inversión El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan invertir en la industria primaria relacionada con la agricultura, silvicultura y pesca en Japón. Calendario de Reducción: Ninguno 15 Sector: Servicios Profesionales Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 8011 Oficinas de Abogados Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Lawyers Law (Law No. 205 of 1949), Capítulos 3, 4, 4-2 y 5 Descripción: Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda prestar servicios legales requiere estar calificada como abogado ( Bengoshi ) de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón, y establecer una oficina en el distrito del colegio local de abogados al cual la persona pertenece. Una empresa que pretenda prestar servicios legales deberá establecer una firma de abogados de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón ( Bengoshi-Hojin ). Calendario de Reducción: Ninguno 16 Sector: Servicios Profesionales Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 8011 Oficina de Abogados Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Law on Special Measures Concerning the Handling of the Legal Business by Foreign Legal Consultant (Law No. 66 of 1986), Capítulo 4 Descripción: Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda prestar servicios de consultor jurídico extranjero deberá estar calificada como consultor jurídico extranjero ( Gaikokuho-Jimu-Bengoshi ) de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón, y establecer una oficina en el distrito del colegio local de abogados al cual la persona pertenece. Un consultor jurídico extranjero de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón deberá permanecer en Japón no menos de 180 días por año. Calendario de Reducción: Ninguno 17 Sector: Servicios Profesionales Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 8012 Oficinas de Abogados de Patentes Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Patent Attorney Law (Law No. 49 of 2000), Capítulos 3, 6 y 8 Descripción: Servicios Transfronterizos Una empresa que pretenda prestar servicios de abogado de patentes ( Tokkyo-Gyoumu-Hojin ) deberá establecer una corporación de negocios de patentes de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón. Calendario de Reducción: Ninguno 18 Sector: Servicios Profesionales Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 8021 Oficinas de Notarios Públicos y Escribanos Judiciales Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Notary Law (Law No. 53 of 1908), Capítulos 2 y 3 Descripción: Servicios Transfronterizos Sólo un nacional japonés podrá ser designado como notario en Japón. El notario deberá establecer una oficina en el lugar señalado por el Ministro de Justicia (Minister of Justice). Calendario de Reducción: Ninguno 19 Sector: Servicios Profesionales Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 8021 Oficinas de Notarios Públicos y Escribanos Judiciales Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Judicial Scrivener Law (Law No. 197 of 1950), Capítulos 3, 4, 5 y 7 Descripción: Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda prestar servicios de escribano judicial deberá estar calificado como escribano judicial ( Shiho-Shoshi ) de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón, y establecer una oficina dentro del distrito de la asociación de escribanos judiciales a la cual la persona pertenece. Una empresa que pretenda prestar servicios de escribano judicial en Japón deberá establecer una corporación de escribanos judiciales ( Shiho-Shoshi-Hojin ) de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón. Calendario de Reducción: Ninguno 20 Sector: Servicios Profesionales Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 8031 Oficinas de Contadores Públicos Certificados Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Certified Public Accountant Law (Law No. 103 of 1948), Capítulos 5-2 y 7 Descripción: Servicios Transfronterizos Una empresa que pretenda prestar servicios de auditoría deberá establecer una corporación de auditoría ( Kansa-Hojin ) de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón. Calendario de Reducción: Ninguno 21 Sector: Servicios Profesionales Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 8032 Oficinas de Auditores Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Certified Public Tax Accountant Law (Law No. 237 of 1951), Capítulos 3, 4, 5-2, 6 y 7 Enforcement Regulation on Certified Public Tax Accountant Law (Ministerial Ordinance of Ministry of Finance No. 55 of 1951) Descripción: Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda prestar servicios de contador público certificado en impuestos deberá estar calificado como contador público certificado en impuestos ( Zeirishi ) de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón, y establecer una oficina dentro del distrito de la asociación de contadores públicos certificados en impuestos a la cual la persona pertenece. Una empresa que pretenda prestar servicios de contador público certificado en impuestos deberá establecer una corporación de contadores públicos certificados en impuestos de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón ( Zeirishi-Hojin ). Calendario de Reducción: Ninguno 22 Sector: Servicios Profesionales Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 8051 JSIC 8097 JSIC 8098 JSIC 8099 Servicios de Diseño Arquitectónico Valuadores Certificados de Bienes Inmuebles Oficinas de Escribanos Administrativos Servicios Profesionales No Clasificados en Otra Parte Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Architect and/or Building Engineer Law (Law No. 202 of 1950), Capítulo 5 Descripción: Servicios Transfronterizos Un arquitecto y/o ingeniero en construcción calificado como tal de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón ( Kenchikushi ), o una persona que emplea a dicho arquitecto y/o ingeniero en construcción, que pretenda llevar a cabo negocios de diseño, superintendencia en trabajos de construcción, trabajo administrativo relacionado con contratos de trabajos de construcción, supervisión de trabajos de construcción de edificios, examen y evaluación de edificios y, previa solicitud de remuneración de otras personas, representación en procedimientos de conformidad con las leyes y reglamentos sobre construcción, deberá establecer una oficina en Japón. Calendario de Reducción: Ninguno 23 Sector: Servicios Profesionales Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 8092 Oficinas de Consultores Certificados Laborales y de Seguridad Social Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Certified Social Insurance and Labour Consultants Law (Law No. 89 of 1968), Capítulos 2-2, 4-2 y 4-3 Descripción: Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda prestar servicios de consultores certificados laborales y de seguridad social deberá estar calificado como consultor certificado laboral y de seguridad social de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón ( Shakai-Hoken-Romushi ), y establecer una oficina en Japón. Una empresa que pretenda prestar servicios de consultor certificado laboral y de seguridad social deberá establecer una empresa de consultoría certificada laboral y de seguridad social de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón ( Shakai- Hoken-Romushi-Hojin). Calendario de Reducción: Ninguno 24 Sector: Servicios Profesionales Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 8098 Oficina de Escribanos Administrativos Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Administrative Scrivener Law (Law No. 4 of 1951), Artículos 6, 6-2, 8 y 19 Descripción: Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda prestar servicios de escribano administrativo deberá estar calificado como escribano administrativo de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón ( Shiho-Shoshi ), y establecer una oficina dentro del distrito de la asociación de escribanos administrativos a la cual la persona pertenece. Calendario de Reducción: Ninguno 25 Sector: Servicios Profesionales Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 8099 Servicios Profesionales, No Clasificados en Otra Parte Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Land and House Surveyor Law (Law No. 228 of 1950), Capítulos 3, 4, 5 y 7 Descripción: Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda prestar servicios de inspección de suelo y habitacional deberá estar calificada como inspector de suelo y habitacional de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón ( Tochi-Kaoku-Chosashi ), y establecer una oficina dentro del distrito de la asociación de inspectores de suelo y habitacional a la cual la persona pertenece. Una empresa que pretenda prestar servicios de inspección de suelo y habitacional deberá establecer una corporación de inspección de suelo y habitacional de conformidad con las leyes y reglamentos de Japón ( Tochi-Kaoku-Chosashi-Hojin ). Calendario de Reducción: Ninguno 26 Sector: Bienes Inmuebles Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 6811 JSIC 6812 JSIC 6821 JSIC 6941 Agentes de Ventas de Edificios y Casas Desarrolladores y Fraccionadores de Terrenos Agentes y Corredores de Bienes Inmuebles Gerentes de Bienes Inmuebles Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Building Lots and Building Transaction Business Law (Law No. 176 of 1952), Capítulo 2 Real Estate Syndication Law (Law No. 77 of 1994), Capítulo 2 Law Concerning Improving Management of Condominiums (Law No. 149 of 2000), Capítulo 3 Descripción: Servicios Transfronterizos 1. Una persona que pretenda llevar a cabo negocios de transacciones de edificios y lotes de edificios deberá establecer una oficina en Japón, y obtener licencia del Ministro de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Minister of Land, Infrastructure and Transport) o del Gobernador de la Prefectura que tiene jurisdicción sobre el distrito en donde se localice la oficina; 2. Una persona que pretenda llevar a cabo negocios relacionados con la distribución de bienes inmuebles deberá establecer una oficina en Japón, y obtener permiso del Ministro competente o del Gobernador de la Prefectura que tiene jurisdicción sobre el distrito en donde se localice la oficina; y 3. Una persona que pretenda llevar a cabo el negocio de administración de condominios deberá establecer una oficina en Japón, y estar registrada en la lista mantenida por el Ministerio de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Ministry of Land, Infrastructure and Transport). Calendario de Reducción: Ninguno 27 Sector: Servicios de Valuación de Bienes Inmuebles Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 8097 Valuadores Certificados de Bienes Inmuebles Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Law Concerning the Appraisal of Real Estate (Law No. 152 of 1963), Capítulo 3 Descripción: Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda prestar servicios de valuación de bienes inmuebles deberá establecer una oficina en Japón, y registrarse en la lista mantenida por el Ministerio de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Ministry of Land, Infrastructure and Transport) o la prefectura que tiene jurisdicción sobre el distrito en donde la oficina se ubique. Calendario de Reducción: Ninguno 28 Sector: Marineros Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 031 JSIC 451 JSIC 452 Pesca Marina Transporte Trasatlántico Transporte Costero Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 98) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Mariners Law (Law No. 100 of 1947), Capítulo 4 The 9th Basic Plan for Employment Measures (Cabinet Decision, August 13, 1999) Official Notification of the Director General of Seafarers Department, Maritime Technology and Safety Bureau of the Ministry of Transport, No. 115, 1990 Official Notification of the Director General of Seafarers Department, Maritime Technology and Safety Bureau of the Ministry of Transport, No. 327, 1990 Official Notification of the Director General of Maritime, Bureau of the Ministry of Land, Infrastructure and Transport, No. 153, 2004 Descripción: Servicios Transfronterizos Los nacionales extranjeros empleados por empresas japonesas, con excepción de los marinos mencionados en las notificaciones oficiales pertinentes, no podrán trabajar en las embarcaciones que porten bandera japonesa. Calendario de Reducción: Ninguno 29 Sector: Servicios de Guardias de Seguridad Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 9061 Servicios de Guardias Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 Security Business Law (Law No. 117 of 1972), Capítulo 2 Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos 1. El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan invertir en servicios de guardias de seguridad en Japón. 2. Una persona que pretenda prestar servicios de guardias de seguridad deberá establecer un lugar de negocios en Japón y obtener aprobación de la Comisión Prefectural de Seguridad Pública que tiene jurisdicción sobre el distrito donde se localice el lugar de negocios. Calendario de Reducción: Ninguno 30 Sector: Servicios Relacionados con la Seguridad y la Salud Laboral Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 7722 JSIC 8099 JSIC 9021 JSIC 9032 Centros de Orientación Vocacional Servicios Profesionales No Clasificados en Otra Parte Servicios de Inspección de Bienes Certificación de Inspección Ambiental Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Industrial Safety and Health Law (Law No. 57 of 1972), Capítulos 5 y 8 Regulation Concerning Registered Inspection Agency and Other Related Agencies (Ministerial Ordinance of Ministry of Labour No. 44 of 1972) Working Environment Measurement Law (Law No. 28 of 1975), Capítulos 2 y 3 Enforcement Regulation of the Working Environment Measurement Law (Ministerial Ordinance of Ministry of Labour No. 20 of 1975) Descripción: Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda prestar los servicios de inspección o verificación de máquinas de trabajo, cursos de capacitación y otros servicios relacionados, en conexión con la seguridad y la salud laboral, o los servicios de medición del ambiente de trabajo, deberá ser residente o establecer una oficina en Japón, y registrarse ante el Ministro de Salud, Trabajo y Asistencia Social (Minister of Health, Labour and Welfare) o con el Director General de la Oficina Prefectural del Trabajo (Director-General of the Prefectural Labour Bureau). Calendario de Reducción: Ninguno 31 Sector: Servicios de Inspección Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 8052 Servicios de Inspección Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Survey Law (Law No. 188 of 1949), Capítulo 6 Descripción: Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda prestar servicios de inspección deberá establecer un lugar de negocios en Japón y registrarse ante el Ministro de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Minister of Land, Infrastructure and Transport). Calendario de Reducción: Ninguno 32 Sector: Transporte Subsector: Transporte Aéreo Clasificación Industrial: JSIC 4611 Transporte Aéreo Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 59) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 Civil Aeronautics Law (Law No. 231 of 1952), Capítulos 7 y 8 Descripción: Inversión 1. El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a inversionistas extranjeros que pretendan invertir en el negocio del transporte aéreo en Japón. 2. El permiso del Ministro de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Minister of Land, Infrastructure and Transport) para llevar a cabo negocios de transporte aéreo como una empresa transportista aérea japonesa, no se concederá a las siguientes personas físicas o entidades que soliciten el permiso: (a) una persona física que no tenga la nacionalidad japonesa; (b) un estado extranjero, entidad pública o su equivalente; (c) una empresa u otra entidad constituida u organizada bajo las leyes de cualquier estado extranjero; (d) una empresa representada por la persona física o entidad referida en los incisos (a), (b) o (c) anteriores; una empresa en la que más de un tercio de los miembros del consejo de administración esté compuesto por las personas físicas o entidades referidas en los incisos (a), (b) o (c) anteriores; o una empresa en la que más de un tercio de los derechos de voto esté en poder de la persona física o entidad referida en los incisos (a), (b) o (c) anteriores. En caso de que un transportista aéreo se convierta en alguna de las personas físicas o entidades referidas en los incisos (a) a (d) anteriores, el permiso quedará sin efecto. Las condiciones para el permiso también aplican a empresas tales como las compañías controladoras que ejercen control efectivo sobre los transportistas aéreos. 3. Los transportistas aéreos japoneses y las empresas que ejercen control efectivo sobre los transportistas aéreos tales como las compañías controladoras, pueden rechazar la solicitud de una persona física o de una entidad de las señaladas en los incisos 2 (a) a 2 (c) anteriores, que detenten participación de capital en tales transportistas aéreos o empresas, para incluir sus nombres y direcciones en el registro de accionistas, en caso de que tales transportistas aéreos y empresas se conviertan en la persona física o entidad referida en el inciso 2 (d) al aceptar dicha solicitud. 4. Los transportistas aéreos extranjeros requieren obtener los permisos del Ministro de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Minister of Land, Infrastructure and Transport) para llevar a cabo negocios de transporte aéreo internacional. 5. Se requiere permiso del Ministro de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Minister of Land, Infrastructure and Transport) para hacer uso de una aeronave extranjera para el transporte aéreo de pasajeros o carga hacia y desde Japón por remuneración. 6. Una aeronave extranjera no podrá utilizarse para un vuelo y para el transporte de pasajeros o carga, por remuneración, entre puntos dentro de Japón. Calendario de Reducción: Ninguno 33 Sector: Transporte Subsector: Transporte Aéreo Clasificación Industrial: JSIC 4621 Servicios de Aeronaves, Excepto Transporte Aéreo Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 Civil Aeronautics Law (Law No. 231 of 1952), Capítulos 7 y 8 Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos 1. El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan invertir en el negocio de trabajos aéreos en Japón. 2. El permiso del Ministro de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Minister of Land, Infrastructure and Transport) para llevar a cabo negocios de trabajos aéreos no se concede a las siguientes personas físicas o entidades que soliciten el permiso: (a) una persona física que no tenga la nacionalidad japonesa; (b) un Estado extranjero, entidad pública o su equivalente; (c) una empresa u otra entidad constituida u organizada bajo las leyes de cualquier estado extranjero; (d) una empresa representada por la persona física o entidad referida en los incisos (a), (b) o (c) anteriores; una empresa en la que más de un tercio de los miembros del consejo de administración está compuesto por personas físicas o entidades referidas en los incisos (a), (b) o (c) anteriores; o una empresa en la cual más de un tercio de los derechos de voto esté detentado por la persona física o entidad referida en los incisos (a), (b) o (c) anteriores. En el caso de que una persona que lleve a cabo negocios de trabajos aéreos se convierta en alguna de las personas físicas o naturales referidas en los incisos (a) a (d) anteriores, el permiso quedará sin efecto. Las condiciones para el permiso también aplican a empresas tales como las compañías controladoras que ejercen control efectivo sobre la persona que lleva a cabo negocios de trabajos aéreos. Las aeronaves extranjeras no podrán utilizarse para vuelos entre puntos dentro de Japón. Calendario de Reducción: Ninguno 34 Sector: Transporte Subsector: Transporte Aéreo (Registro de Aeronaves en el Registro Nacional) Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Civil Aeronautics Law (Law No. 231 of 1952), Capítulo 2 Descripción: Inversión 1. Una aeronave propiedad de cualquiera de las siguientes personas físicas o entidades no puede ser registrada en el registro nacional: (a) una persona física que no tenga la nacionalidad japonesa; (b) un Estado extranjero, entidad pública o su equivalente; (c) una empresa o asociación constituida u organizada bajo las leyes de cualquier Estado extranjero; (d) una empresa representada por la persona física o entidad a las que se refieren los incisos (a), (b) o (c) anteriores; una empresa en la que más de un tercio de los miembros del consejo de administración esté compuesto por las personas físicas o entidades referidas en los incisos (a), (b) o (c) anteriores; o una empresa en la que más de un tercio de los derechos de voto esté detentado por la persona física o entidad referida en los incisos (a), (b) o (c) anteriores. 2. Una aeronave que tenga la nacionalidad de un país diferente a la japonesa no podrá ser registrada en el registro nacional. Calendario de Reducción: Ninguno 35 Sector: Transporte Subsector: Agencias Aduanales Clasificación Industrial: JSIC 4899 Servicios Diversos Accesorios al Transporte Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Customs Brokerage Law (Law No. 122 of 1967), Capítulo 2 Descripción: Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda llevar a cabo negocios de agencias aduanales requiere tener un lugar de negocios en Japón, y obtener permiso del Director General de Aduanas que tenga jurisdicción en el distrito en donde la persona pretenda llevar a cabo los negocios de agencias aduanales. Calendario de Reducción: Ninguno 36 Sector: Transporte Subsector: Negocios Logísticos de Fletamento (excluye negocios logísticos de fletamento mediante transporte aéreo) Clasificación Industrial: JSIC 4441 JSIC 4821 Fletamento de Tipo Recibo y Entrega Fletamento de Tipo Entrega, excepto Fletamento de Tipo Recibo y Entrega Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículos 59 y 99) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Freight Forwarding Business Law (Law No. 82 of 1989), Capítulos 2, 3 y 4 Enforcement Regulation of Freight Forwarding Business Law (Ministerial Ordinance of Ministry of Transport No. 20 of 1990) Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos 1. Las siguientes personas físicas o entidades requieren registrarse ante, u obtener permiso o aprobación de, el Ministro de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Minister of Land, Infrastructure and Transport) para llevar a cabo negocios logísticos de fletamento mediante transporte marítimo internacional. Tal registro deberá autorizarse, o tal permiso o aprobación deberá concederse, sobre la base de reciprocidad mutua, a: (a) una persona física que no tenga la nacionalidad japonesa; (b) un Estado extranjero, o entidad pública o su equivalente; (c) una empresa o asociación constituida u organizada bajo las leyes de cualquier Estado extranjero; (d) cualquier empresa representada por la persona física o entidad referida en los incisos (a), (b) o (c) anteriores; una empresa en la que más de un tercio de los miembros del consejo de administración esté compuesto por las personas físicas o entidades referidas en los incisos (a), (b) o (c) anteriores; o una empresa en la que más de un tercio de los derechos de voto esté detentado por la persona física o entidad referida en los incisos (a), (b) o (c) anteriores. 2. Una persona que pretenda llevar a cabo negocios logísticos de fletamento en Japón requiere establecer una oficina en Japón y registrarse ante, u obtener permiso o aprobación de, el Ministro de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Minister of Land, Infrastructure and Transport). Calendario de Reducción: Ninguno 37 Sector: Transporte Subsector: Negocios Logísticos de Fletamento (sólo negocios logísticos de fletamento mediante transporte aéreo) Clasificación Industrial: JSIC 444 JSIC 4821 Fletamento de Tipo Recibo y Entrega Fletamento de Tipo Entrega, excepto Fletamento de Tipo Recibo y Entrega Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 59) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Freight Forwarding Business Law (Law No. 82 of 1989), Capítulos 2, 3 y 4 Enforcement Regulation of Freight Forwarding Business Law (Ministerial Ordinance of Ministry of Transport No. 20 of 1990) Descripción: Inversión 1. Las siguientes personas físicas o entidades no podrán llevar a cabo negocios logísticos de fletamento mediante transporte aéreo entre puntos de Japón: (a) una persona física que no tenga la nacionalidad japonesa; (b) un Estado extranjero, o entidad pública o su equivalente; (c) una empresa o asociación constituida u organizada bajo las leyes de cualquier Estado extranjero; (d) una empresa representada por la persona física o entidad referida en los incisos (a), (b) o (c) anteriores; una empresa en la que más de un tercio de los miembros del consejo de administración esté compuesto por personas físicas o entidades referidas en los incisos (a), (b) o (c) anteriores; o una empresa en la que más de un tercio de los derechos de voto esté detentado por la persona física o entidad referida en los incisos (a), (b) o (c) anteriores. 2. La persona física o entidad referida en los incisos 1 (a) a 1 (d) anteriores deberá registrarse ante, u obtener permiso o aprobación de, el Ministro de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Minister of Land, Infrastructure and Transport) para llevar a cabo negocios logísticos de fletamento mediante transporte aéreo internacional. Tal registro será permitido, o tal permiso o aprobación será concedido, sobre la base de reciprocidad mutua. Calendario de Reducción: Ninguno 38 Sector: Transporte Subsector: Transporte por Ferrocarril Clasificación Industrial: JSIC 42 JSIC 4851 Transporte por Ferrocarril Servicios de Instalaciones Ferroviarias Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 Descripción: Inversión El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan invertir en la industria del transporte ferroviario en Japón. La fabricación de vehículos, partes y componentes para la industria del transporte ferroviario no se incluyen en la industria de transporte ferroviario. Por lo tanto, la notificación previa no se requiere de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) para la inversión en la fabricación de estos productos. Calendario de Reducción: Ninguno 39 Sector: Transporte Subsector: Transporte de Pasajeros por Carretera Clasificación Industrial: JSIC 4311 Operadores de Autobuses Ordinarios Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 Descripción: Inversión El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan invertir en la industria del transporte de pasajeros por carretera en Japón. La fabricación de vehículos, partes y componentes no se incluye en la industria del autobús. Por lo tanto, la notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) no se requiere para la inversión en la fabricación de estos productos. Calendario de Reducción: Ninguno 40 Sector: Transporte Subsector: Transporte por Carretera Clasificación Industrial: JSIC 43 JSIC 44 Transporte de Pasajeros por Carretera Transporte de Carga por Carretera Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Road Transport Law (Law No. 183 of 1951), Capítulo 2 Trucking Business Law (Law No. 83 of 1989), Capítulo 2 Descripción: Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda llevar a cabo negocios de transporte de pasajeros o servicios de carga por carretera deberá establecer un lugar de negocios en Japón, y obtener permiso del Ministro de la Tierra, Infraestructura y Transporte (Minister of Land, Infrastructure and Transport). Calendario de Reducción: Ninguno 41 Sector: Transporte Subsector: Servicios Relacionados con el Transporte Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Pilotage Law (Law No. 121 of 1949), Capítulos 2 y 3 Descripción: Servicios Transfronterizos Sólo los nacionales de Japón pueden ser pilotos en Japón. Los pilotos que dirijan naves en el mismo distrito deberán establecer una asociación de pilotos para el distrito de pilotaje. Calendario de Reducción: Ninguno 42 Sector: Transporte Subsector: Transporte por Agua Clasificación Industrial: JSIC 451 Transporte Trasatlántico Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 99) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Law Concerning Special Measures against Unfavorable Treatment to Japanese Oceangoing Ship Operators by Foreign Government (Law No. 60 of 1977) Descripción: Servicios Transfronterizos Los operadores de barcos trasatlánticos de México podrán tener restringida o prohibida la entrada a puertos japoneses o la carga y descarga en Japón, en los casos en que los operadores de barcos trasatlánticos japoneses sean perjudicados por México. Calendario de Reducción: Ninguno 43 Sector: Transporte Subsector: Transporte por Agua Clasificación Industrial: JSIC 452 JSIC 453 JSIC 4542 Transporte Costero Transporte en Aguas Interiores Arrendamiento de Buques Costeros Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 Descripción: Inversión El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan invertir en la industria del transporte por agua en Japón. Para mayor certeza, la industria del transporte por agua se refiere al transporte trasatlántico/de altura, transporte costero (i.e. transporte marítimo entre puertos en Japón), transporte en aguas interiores y a la industria de arrendamiento de embarcaciones. Sin embargo, la industria del transporte trasatlántico/de altura y la industria de arrendamiento de embarcaciones, con exclusión de la industria de arrendamiento de embarcaciones costeras, están exentas del requisito de notificación previa. Calendario de Reducción: Ninguno 44 Sector: Transporte Subsector: Transporte por Agua Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículos 59 y 99) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Ship Law (Law No. 46 of 1899), Artículo 3 Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos A menos que las leyes y reglamentos de Japón o los acuerdos internacionales de los que Japón es parte especifiquen otra cosa, las embarcaciones que no naveguen con bandera japonesa tendrán prohibida la entrada a los puertos japoneses que no estén abiertos al comercio exterior y el transporte de carga o pasajeros entre puertos japoneses. Calendario de Reducción: Ninguno 45 Sector: Prueba de Aptitud Vocacional Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Human Resources Development Promotion Law (Law No. 64 of 1969), Capítulo 5 Descripción: Servicios Transfronterizos Una empresa que pretenda llevar a cabo pruebas de aptitud vocacional para los trabajadores deberá establecer una oficina en Japón y ser designado por el Ministro de Salud, Trabajo y Seguridad Social (Minister of Health, Labour and Welfare). Calendario de Reducción: Ninguno 46 Sector: Suministro de Agua y Obras Acuáticas Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 3611 Agua para Usuarios Finales, Excepto Usuarios Industriales Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 Descripción: Inversión El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Cambios y Comercio Exterior (Foreign Exchange and Foreign Trade Law) aplica a los inversionistas extranjeros que pretendan invertir en la industria de abastecimiento de agua y de obras acuáticas en Japón. Calendario de Reducción: Ninguno 47 Sector: Comercio al por Mayor y al por Menor Subsector: Ganadería Clasificación Industrial: JSIC 5119 Productos Agrícolas, Animales, de Granjas Avícolas y Acuáticos Diversos Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Gobierno Central Medidas: Livestock Dealer Law (Law No. 208 of 1949), Artículo 3 Descripción: Servicios Transfronterizos Una persona que pretenda llevar a cabo negocios de comercio de ganado deberá ser residente en Japón y obtener una licencia del Gobernador de la Prefectura que tiene jurisdicción sobre el lugar de residencia. Para mayor certeza, comercio de ganado significa el comercio o intercambio de ganado, o los buenos oficios para tal comercio o intercambio. Calendario de Reducción: Ninguno Lista de México 1 Sector: Todos los Sectores Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27 Ley de Inversión Extranjera, Título II, Capítulos I y II Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, Título II, Capítulos I y II Descripción: Inversión Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras no podrán adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 kilómetros en las playas (la Zona Restringida). Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir el dominio directo de bienes inmuebles destinados a la realización de actividades no residenciales ubicados en la Zona Restringida. Aviso de dicha adquisición deberá presentarse a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en la que se realice la adquisición. Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros no podrán adquirir el dominio directo de bienes inmuebles destinados a fines residenciales ubicados en la Zona Restringida. De conformidad con el procedimiento descrito a continuación, las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir derechos para el uso y aprovechamiento sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, que sean destinados a fines residenciales. Dicho procedimiento también aplicará cuando nacionales extranjeros o empresas extranjeras pretendan adquirir derechos para el uso y aprovechamiento sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, independientemente del uso para el cual los bienes inmuebles sean destinados. Se requiere permiso de la SRE para que instituciones de crédito adquieran, como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y aprovechamiento de tales bienes, sin otorgar derechos reales sobre ellos, y los beneficiarios sean empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros, o los extranjeros o empresas extranjeras referidas anteriormente. Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo, en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa a través de terceros o de instituciones de crédito en su carácter de fiduciarias. La duración de los fideicomisos a que se refiere esta reserva, será por un período máximo de 50 años, mismo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado. La SRE podrá verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos a que se refiere esta reserva, así como la presentación y veracidad de las notificaciones anteriormente mencionadas. La SRE resolverá sobre los permisos, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas operaciones implique para la Nación. Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la Zona Restringida, deberán presentar previamente ante la SRE un escrito en el que convengan considerarse nacionales mexicanos para estos efectos y renuncien a invocar la protección de sus gobiernos respecto de dichos bienes. Calendario de Reducción: Ninguno 2 Sector: Todos los Sectores Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título VI, Capítulo III Descripción: Inversión La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE), para evaluar las solicitudes sometidas a su consideración (adquisiciones o establecimiento de inversiones en las actividades restringidas de conformidad con lo establecido en esta lista), atenderá a los criterios siguientes: (a) el impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores; (b) la contribución tecnológica; (c) el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental contenidas en los ordenamientos ecológicos que rigen la materia; y (d) en general, la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva de México. Al resolver sobre la procedencia de una solicitud, la CNIE sólo podrá imponer requisitos de desempeño que no distorsionen el comercio internacional y que no estén prohibidos por el artículo 65. Calendario de Reducción: Ninguno 3 Sector: Todos los Sectores Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Descripción: Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE), para que inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en una proporción mayor al 49 por ciento del capital social de sociedades mexicanas dentro de un sector no restringido, únicamente cuando el valor total de los activos de las sociedades mexicanas, al momento de someter la solicitud de adquisición, rebase el umbral aplicable. A la entrada en vigor de este Acuerdo, el umbral aplicable para la revisión de una adquisición de una sociedad mexicana será el monto que así determine la CNIE. En cualquier caso, el umbral no será menor a 150 millones de dólares. Cada año posterior a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, el umbral será ajustado de acuerdo a la tasa de crecimiento nominal del Producto Interno Bruto de México, de conformidad con lo que publique el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI). Calendario de Reducción: Ninguno 4 Sector: Todos los Sectores Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 25 Ley General de Sociedades Cooperativas, Título I, y Título II, Capítulo II Ley Federal del Trabajo, Título I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Descripción: Inversión No más del 10 por ciento de los miembros que integren una sociedad cooperativa de producción mexicana podrán ser nacionales extranjeros. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 10 por ciento de la participación en una sociedad cooperativa de producción mexicana. Los nacionales extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o de administración general en las sociedades cooperativas. Una sociedad cooperativa de producción es una empresa cuyos miembros unen su trabajo personal, ya sea físico o intelectual, con el propósito de producir bienes o servicios. Calendario de Reducción: Ninguno 5 Sector: Todos los Sectores Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, Capítulos I, II y III Descripción: Inversión Sólo los nacionales mexicanos podrán solicitar cédula para calificar como empresa microindustrial. Las empresas microindustriales mexicanas no podrán tener como socios a personas de nacionalidad extranjera. La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal define a la empresa microindustrial como aquella que cuenta hasta con 15 trabajadores, que se dedica a la transformación de bienes y cuyas ventas anuales no excedan los montos que así determine periódicamente la Secretaría de Economía. Calendario de Reducción: Ninguno 6 Sector: Agricultura, Ganadería, Silvicultura y Actividades Madereras Subsector: Agricultura, Ganadería o Silvicultura Clasificación Industrial: CMAP 1111 Agricultura CMAP 1112 Ganadería y Caza (limitado a ganadería) CMAP 1200 Silvicultura y Tala de Árboles Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27 Ley Agraria, Título VI Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Descripción: Inversión Sólo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas podrán ser propietarios de tierra destinada para propósitos agrícolas, ganaderos o forestales. Tales empresas deberán emitir una serie especial de acciones (acciones T ), que representarán el valor de la tierra al momento de su adquisición. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta el 49 por ciento de participación en las acciones serie T . Calendario de Reducción: Ninguno 7 Sector: Comunicaciones Subsector: Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones (comercializadoras) Clasificación Industrial: CMAP 720006 Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitado a comercializadoras) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 99) Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28 Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección V, y Capítulo IV, Sección III Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, Reglas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar servicios de comercialización de telecomunicaciones. Sólo nacionales mexicanos y empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas pueden obtener tal permiso. Se requiere permiso otorgado por la SCT para establecer una empresa comercializadora de servicios de telecomunicaciones. Sólo nacionales mexicanos y empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas pueden obtener tal permiso. El establecimiento y operación de las comercializadoras están invariablemente sujetos a las disposiciones reglamentarias en vigor. La SCT no otorgará permisos para el establecimiento de una comercializadora hasta que la reglamentación correspondiente sea emitida. Comercializadoras son aquellas que, sin ser propietarias o poseedoras de medios de transmisión, proporcionan a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones. Salvo aprobación expresa de la SCT, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de una comercializadora de telecomunicaciones. El tráfico internacional debe ser enrutado a través de un puerto internacional autorizado de una concesionaria que expresamente autorice la SCT. Calendario de Reducción: Ninguno 8 Sector: Comunicaciones Subsector: Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones Clasificación Industrial: CMAP 720006 Otros Servicios de Telecomunicaciones Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 99) Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo I, Capítulo III, Secciones I, II, III y IV, y Capítulo V Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Reglamento de Comunicación Vía Satélite, Título II, Secciones I, II y III, y Título III Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, Capítulos I y V Reglas del Servicio de Larga Distancia, Capítulos III, IV y VII Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, Reglas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 Descripción: Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas concesionarias que: (a) usen, aprovechen o exploten una banda de frecuencias en el Área nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial; (b) instalen, operen o exploten redes públicas de telecomunicaciones; (c) ocupen posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y exploten sus respectivas bandas de frecuencias, y (d) exploten los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el Área nacional. Servicios Transfronterizos Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para: (a) usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el Área nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial; (b) instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones; (c) ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y (d) explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el Área nacional. Sólo nacionales mexicanos y empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. Se requiere concesión para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados en el Área nacional mexicana. Las concesiones para usar, aprovechar, o explotar bandas de frecuencia del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública. El tráfico internacional puede ser transportado solamente por una empresa que tiene una concesión de redes públicas de telecomunicaciones otorgada por la SCT. Dicho tráfico debe ser enrutado a través del puerto internacional de una concesionaria autorizada por la SCT. Los operadores de redes privadas que pretendan explotar comercialmente los servicios, deberán obtener concesión otorgada por la SCT, en cuyo caso adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones. Calendario de Reducción: Ninguno 9 Sector: Comunicaciones Subsector: Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones (telefonía) Clasificación Industrial: CMAP 720003 Servicios Telefónicos (incluye servicios de telefonía celular en las bandas A y B ) CMAP 720004 Servicios de Casetas Telefónicas CMAP 502003 Instalación de Telecomunicaciones Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 99) Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28 Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo I, Capítulo III, Secciones I, II, III y IV, y Capítulo V Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Reglamento de Servicios de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV Reglamento de Telecomunicaciones Vía Satélite, Capítulo II, Secciones I, II y III Reglas del Servicio Local, Regla 8 Reglas del Servicio de Larga Distancia, Capítulos III, IV y VII Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, Capítulos I, III y VIII Descripción: Los servicios de telecomunicaciones comprendidos en esta reserva, sean o no prestados al público, entrañan el tiempo real de transmisión de la información suministrada al usuario entre dos o más puntos, sin cambio de punto a punto en la forma o en el contenido de la información del usuario. Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas concesionarias mexicanas que presten los servicios telefónicos, los servicios de casetas telefónicas y de las instalaciones de telecomunicaciones, excepto los servicios de telefonía celular. Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en el capital social de sociedades operadoras de servicios de telefonía celular. Servicios Transfronterizos Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para: (a) usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el Área nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial; (b) instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones; (c) ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y (d) explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el Área nacional. Sólo nacionales mexicanos o empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. Los operadores de redes privadas que pretendan explotar comercialmente los servicios, deberán obtener concesión otorgada por la SCT, en cuyo caso adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones. Las redes públicas de telecomunicaciones incluyen las instalaciones para prestar servicios de telefonía. Las redes públicas de telecomunicaciones no incluyen el equipo de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones ubicadas más allá del punto de terminación de la red. Se requiere concesión para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados en el Área nacional mexicana. Las concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública. El tráfico internacional debe ser enrutado a través del puerto internacional de una concesionaria que expresamente autorice la SCT. Calendario de Reducción: Ninguno 10 Sector: Comunicaciones Subsector: Transporte y Telecomunicaciones Clasificación Industrial: CMAP 7200 Comunicaciones (incluyendo servicios de telecomunicaciones y postales) CMAP 71 Transporte Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Puertos, Capítulo IV Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulo II, Sección III Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección III Ley de Aeropuertos, Capítulo IV Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección VI Ley Federal de Radio y Televisión, Título III, Capítulos I y II Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos III y V Descripción: Inversión Los gobiernos extranjeros y las empresas del Estado extranjeras, o sus inversiones, no podrán invertir, directa o indirectamente, en empresas mexicanas que proporcionen servicios relacionados con las comunicaciones, el transporte y otras vías generales de comunicación. Calendario de Reducción: Ninguno 11 Sector: Construcción Subsector: Clasificación Industrial: CMAP 501322 Construcción para la Conducción de Petróleo y Derivados (limitado sólo a contratistas especializados) CMAP 503008 Perforación de Pozos Petroleros y de Gas (limitado sólo a contratistas especializados) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27 Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Artículos 2, 3, 4 y 6 Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, V, IX y XII Descripción: Inversión Están prohibidos los contratos de riesgo compartido. Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que un inversionista de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el Área de México involucradas en contratos diferentes a los de riesgo compartido, relacionados con trabajos de exploración y perforación de pozos de petróleo y gas y la construcción de medios para el transporte de petróleo y sus derivados. (Ver también Lista de México, Anexo 8). Calendario de Reducción: Ninguno 12 Sector: Servicios Educativos Subsector: Escuelas Privadas Clasificación Industrial: CMAP 921101 Servicios Privados de Educación Preescolar CMAP 921102 Servicios Privados de Educación Primaria CMAP 921103 Servicios Privados de Educación Secundaria CMAP 921104 Servicios Privados de Educación Media Superior CMAP 921105 Servicios Privados de Educación Superior CMAP 921106 Servicios Privados de Educación que Combinan los Niveles de Enseñanza Preescolar, Primaria, Secundaria, Media Superior y Superior Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley para la Coordinación de la Educación Superior, Capítulo II Ley General de Educación, Capítulo III Descripción: Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el Área de México que preste servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados. Calendario de Reducción: Ninguno 13 Sector: Energía Subsector: Productos del Petróleo Clasificación Industrial: CMAP 623050 Comercio al por Menor de Gas Licuado Combustible Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, II, V, VII y IX Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, IX y XII Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, Capítulos II, III y V Descripción: Inversión Sólo nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán distribuir gas licuado de petróleo. Calendario de Reducción: Ninguno 14 Sector: Energía Subsector: Productos del Petróleo Clasificación Industrial: CMAP 623090 Comercio al por Menor de Otros Artículos y Productos No Clasificados en Ninguna Otra Parte (limitado a distribución, transporte y almacenamiento de gas natural) Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, II, V, VII y IX Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, IX y XII Reglamento de Gas Natural, Capítulos I, III, IV y V Descripción: Servicios Transfronterizos Se requiere permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía para prestar servicios de distribución, transporte y almacenamiento de gas natural. Sólo las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso. Calendario de Reducción: Ninguno 15 Sector: Energía Subsector: Productos del Petróleo Clasificación Industrial: CMAP 626000 Comercio al por Menor de Gasolina y Diesel (incluye lubricantes, aceites, y aditivos para venta en gasolinerías) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, II, V, VII y IX Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, II, III, V, VII, IX y XII Descripción: Inversión Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán dedicarse a la venta al por menor de gasolina, o adquirir, establecer u operar gasolineras para la distribución o venta al por menor de gasolina, diesel, lubricantes, aceites o aditivos. Calendario de Reducción: Ninguno 16 Sector: Energía Subsector: Productos del Petróleo (suministro de combustible y lubricantes para aeronaves, embarcaciones y equipo ferroviario) Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Descripción: Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento del capital de una empresa mexicana que suministre combustibles y lubricantes para aeronaves, embarcaciones y equipo ferroviario. Calendario de Reducción: Ninguno 17 Sector: Pesca Subsector: Pesca Clasificación Industrial: CMAP 1300 Pesca Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 99) Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Pesca, Capítulos I y II Ley de Navegación, Título II, Capítulo I Reglamento de la Ley de Pesca, Capítulos I, III, IV, V, VI, IX y XV Descripción: Servicios Transfronterizos Se requiere concesión o permiso otorgado por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) para realizar actividades pesqueras en aguas de jurisdicción mexicana. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas, que utilicen embarcaciones con bandera mexicana, podrán obtener tales concesiones o permisos. Los permisos podrán ser expedidos excepcionalmente para personas que operan naves abanderadas en un país extranjero que proporcione trato equivalente a las naves de bandera mexicana para realizar actividades pesqueras en la zona económica exclusiva. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener autorización de la SEMARNAT para pescar en alta mar en naves con bandera mexicana, colocar aparejos, recolectar larvas, postlarvas, huevos, semillas o alevines del medio natural, con fines de producción acuícola o de investigación e introducción de especies vivas dentro de las aguas de jurisdicción mexicanas y para la pesca didáctica de conformidad con los programas de las instituciones de educación pesquera. Calendario de Reducción: Ninguno 18 Sector: Pesca Subsector: Pesca Clasificación Industrial: CMAP 130011 Pesca en Alta Mar CMAP 130012 Pesca Costera CMAP 130013 Pesca en Agua Dulce Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 59) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Pesca, Capítulos I, II y IV Ley de Navegación, Título III, Capítulo I Ley Federal del Mar, Título I, Capítulos I y III Ley de Aguas Nacionales, Título I, y Título IV, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Reglamento de la Ley de Pesca, Capítulos I, II, III, V, VI, IX y XV Descripción: Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el Área de México, que realice pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura. Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el Área de México que realice pesca en altamar. Calendario de Reducción: Ninguno 19 Sector: Manufactura de Bienes Subsector: Explosivos, Fuegos Artificiales, Armas de Fuego y Cartuchos Clasificación Industrial: CMAP 352236 Fabricación de Explosivos y Fuegos Artificiales CMAP 382208 Fabricación de Armas de Fuego y Cartuchos Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Descripción: Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el Área de México que fabrique explosivos, fuegos artificiales, armas de fuego, cartuchos y municiones, sin incluir la elaboración de mezclas explosivas para actividades industriales y extractivas. Calendario de Reducción: Ninguno 20 Sector: Manufactura de Bienes Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Requisitos de Desempeño (artículo 65) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Comercio Exterior, Título I, Título II, Capítulos I, II y III, y Título III Decreto para el Fomento y Operación de las Empresas Altamente Exportadoras ( Decreto ALTEX ) Descripción: Inversión 1. Los Exportadores directos , como se definen en el Decreto ALTEX, autorizados por la Secretaría de Economía (SE) para operar conforme a tal decreto, deben exportar anualmente por lo menos el 40 por ciento de sus ventas totales o dos millones de dólares estadounidenses. 2. Los Exportadores indirectos , como se definen en el Decreto ALTEX, autorizados por la SE para operar conforme a tal decreto, deben exportar anualmente por lo menos el 50 por ciento de sus ventas totales. Calendario de Reducción: Ninguno 21 Sector: Manufactura de Bienes Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Requisitos de Desempeño (artículo 65) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Comercio Exterior, Título I, Título II, Capítulos I, II y III, y Título III Ley Aduanera, Título III, Capítulo II, Sección III, y Título IV, Capítulos I y III Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación ( Decreto PITEX ) Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación ( Decreto Maquiladora ) Descripción: Inversión Las personas autorizadas por la Secretaría de Economía para operar conforme a los Decretos PITEX y Maquiladora deberán exportar por lo menos: (a) el 30 por ciento de su producción total anual para que se les permita importar temporalmente libre de impuestos: (i) Herramientas, equipos y accesorios de investigación, de seguridad industrial y productos necesarios para la higiene, asepsia, y para la prevención y control de la contaminación ambiental de la planta productiva, manuales de trabajo y planos industriales, así como equipo de telecomunicación y cómputo; y (ii) Maquinaria, aparatos, instrumentos y refacciones para el proceso productivo, equipo de laboratorio, de medición y de prueba de sus productos y los requeridos para el control de calidad, para capacitación de su personal, así como equipo para el desarrollo administrativo de la empresa. (b) el 10 por ciento de su producción total anual o quinientos mil dólares estadounidenses para que se les permita la importación temporal libre de impuestos de: (i) materias primas, partes, componentes, materiales auxiliares, envases, material de empaque, combustibles y lubricantes que se utilicen en el proceso de producción de las mercancías de exportación; y (ii) contenedores y cajas de trailer. Calendario de Reducción: Ninguno 22 Sector: Imprentas, Editoriales e Industrias Conexas Subsector: Publicación de Periódicos Clasificación Industrial: CMAP 342001 Edición de Periódicos y Revistas (limitado a periódicos) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Tal como lo califica el elemento Descripción Descripción: Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el Área de México que impriman o publiquen periódicos escritos exclusivamente para el público mexicano y para ser distribuidos en el Área de México. Para efectos de esta reserva, se considera un periódico aquel que se publica por lo menos cinco días a la semana. Calendario de Reducción: Ninguno 23 Sector: Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados Subsector: Médicos Clasificación Industrial: CMAP 9231 Servicios Médicos, Odontológicos y Veterinarios Prestados por el Sector Privado (limitado a servicios médicos y odontológicos) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 98) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley Federal del Trabajo, Capítulo I Descripción: Servicios Transfronterizos Sólo nacionales mexicanos con cédula para ejercer como médicos en el Área de México, podrán ser contratados para prestar servicios médicos al personal de las empresas mexicanas. Calendario de Reducción: Ninguno 24 Sector: Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados Subsector: Servicios Profesionales Clasificación Industrial: CMAP 9510 Prestación de Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados (limitado a servicios profesionales) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III, Sección III, y Capítulo V Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III Ley General de Población, Capítulo III Descripción: Servicios Transfronterizos Con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte, los extranjeros podrán ejercer en el Distrito Federal las profesiones establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal. Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes y reglamentos mexicanos. Los profesionistas extranjeros deben tener un domicilio en México. Se entenderá por domicilio el lugar utilizado para oír y recibir notificaciones y documentos. Calendario de Reducción: Ninguno 25 Sector: Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados Subsector: Servicios Especializados (Corredores Públicos) Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley Federal de Correduría Pública, Artículos 7, 8, 12 y 15 Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, Capítulo I, y Capítulo II, Secciones I y II Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos Sólo los nacionales mexicanos por nacimiento podrán ser autorizados para ejercer como corredores públicos. Los corredores públicos no podrán asociarse con ninguna persona para prestar servicios de correduría pública. Los corredores públicos establecerán una oficina en el lugar donde hayan sido autorizados para ejercer. Calendario de Reducción: Ninguno 26 Sector: Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados Subsector: Personal Especializado Clasificación Industrial: CMAP 951012 Servicios de Agencias Aduanales y de Representación Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley Aduanera, Título II, Capítulos I y III, y Título VII, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos Sólo los mexicanos por nacimiento podrán ser agentes aduanales. Sólo los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un importador o exportador, así como los apoderados aduanales, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones no podrán participar, directa o indirectamente, en una agencia aduanal. Calendario de Reducción: Ninguno 27 Sector: Servicios Religiosos Subsector: Clasificación Industrial: CMAP 929001 Servicios de Organizaciones Religiosas Tipo de Reserva: Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, Título II, Capítulos I y II Descripción: Inversión Los representantes de las asociaciones religiosas deben ser nacionales mexicanos. Servicios Transfronterizos Las asociaciones religiosas deben ser asociaciones constituidas de conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Las asociaciones religiosas deben registrarse ante la Secretaría de Gobernación (SEGOB). Para ser registradas, las asociaciones religiosas deben establecerse en México. Calendario de Reducción: Ninguno 28 Sector: Comercio al por Menor Subsector: Comercio de Productos no Alimenticios en Establecimientos Especializados Clasificación Industrial: CMAP 623087 Comercio al por Menor de Armas de Fuego, Cartuchos y Municiones CMAP 612024 Comercio al por Mayor No Clasificado en Otra Parte (limitado a armas de fuego, cartuchos y municiones) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Descripción: Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el Área de México que se dedique a la venta de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y el uso de explosivos para actividades industriales y extractivas, y la elaboración de mezclas explosivas para dichas actividades. Calendario de Reducción: Ninguno 29 Sector: Servicios a la Agricultura Subsector: Clasificación Industrial: CMAP 971010 Prestación de Servicios Agrícolas Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley Federal de Sanidad Vegetal, Título II, Capítulo IV Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos, Capítulo VII Descripción: Servicios Transfronterizos Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para aplicar pesticidas. Sólo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. Calendario de Reducción: Ninguno 30 Sector: Transporte Subsector: Transporte Aéreo Clasificación Industrial: CMAP 384205 Fabricación, Ensamble y Reparación de Aeronaves (limitado a reparación de aeronaves) Tipo de Reserva: Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección II Reglamento de Talleres Aeronáuticos, Capítulo I Descripción: Servicios Transfronterizos Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer y operar, o sólo operar, talleres de aeronáutica y centros de capacitación y adiestramiento de personal. Calendario de Reducción: Ninguno 31 Sector: Transporte Subsector: Transporte Aéreo Clasificación Industrial: CMAP 713001 Transporte Aéreo Regular en Aeronaves con Matrícula Nacional CMAP 713002 Transporte Aéreo no Regular (Aerotaxis) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Aviación Civil, Capítulos IX y X Reglamento de la Ley de Aviación Civil, Título II, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Tal como la califica el elemento Descripción Descripción: Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 25 por ciento de las acciones con derecho de voto de una empresa establecida o por establecerse en el Área de México que preste servicios aéreos comerciales en aeronaves con matrícula mexicana. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el 75 por ciento de acciones con derecho de voto sean propiedad o estén controladas por nacionales mexicanos, y en las que el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean nacionales mexicanos, podrán matricular una aeronave en México. Calendario de Reducción: Ninguno 32 Sector: Transporte Subsector: Transporte Aéreo Clasificación Industrial: CMAP 973301 Servicios a la Navegación Aérea CMAP 973302 Servicios de Administración de Aeropuertos y Helipuertos Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley de Aviación Civil, Capítulos I y IV Ley de Aeropuertos, Capítulo III Reglamento de la Ley de Aeropuertos, Título II, Capítulos I, II y III Descripción: Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación de una sociedad establecida o por establecerse en el Área de México que sea concesionaria o permisionaria de aeródromos de servicio al público. Al resolver, la CNIE deberá considerar que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la nación. Calendario de Reducción: Ninguno 33 Sector: Transporte Subsector: Servicios Aéreos Especializados Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley de Aviación Civil, Capítulos I, II, IV y IX Tal como lo califica el elemento Descripción Descripción: Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 25 por ciento de acciones con derecho de voto de las empresas establecidas o por establecerse en el Área de México que presten servicios aéreos especializados utilizando aeronaves con matrícula mexicana. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el 75 por ciento de acciones con derecho de voto sean propiedad o estén controladas por nacionales mexicanos y en las que el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean nacionales mexicanos, podrán matricular aeronaves en México. Servicios Transfronterizos Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar todos los servicios aéreos especializados en el Área de México. Sólo se otorgará tal permiso cuando la persona interesada en ofrecer esos servicios tenga un domicilio en el Área de México. Calendario de Reducción: Ninguno 34 Sector: Transporte Subsector: Transporte Terrestre Clasificación Industrial: CMAP 711201 Servicio de Autotransporte de Materiales de Construcción CMAP 711202 Servicio de Autotransporte de Mudanzas CMAP 711203 Otros Servicios de Autotransporte Especializado de Carga CMAP 711204 Servicio de Autotransporte de Carga en General CMAP 711311 Servicio de Transporte Foráneo de Pasajeros en Autobús CMAP 711318 Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado a servicios de transporte turístico) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I Descripción: Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones no podrán adquirir, directa o indirectamente, participación alguna en el capital de empresas establecidas o por establecerse en el Área de México que presten servicios de transporte de pasajeros diferentes de los servicios de autobús interurbano, o servicios de carga doméstica entre puntos en el Área de México, excepto los servicios de paquetería y mensajería. Servicios Transfronterizos Se requiere permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para proporcionar los servicios de autobús interurbano, servicios de transporte turístico o servicios de transporte de carga o pasajeros, desde o hacia el Área de México. Sólo los nacionales mexicanos y empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán proporcionar tales servicios. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, utilizando equipo registrado en México que haya sido construido en México o legalmente importado, y con conductores que sean nacionales mexicanos, podrán prestar servicios de camión o autobús para transportar bienes o pasajeros entre dos puntos en el Área de México. Se requiere permiso de la SCT para prestar servicios de paquetería y mensajería. Estos permisos se otorgarán a nacionales mexicanos o a sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas. Calendario de Reducción: Ninguno 35 Sector: Transporte Subsector: Transporte Terrestre Clasificación Industrial: CMAP 711312 Servicio de Transporte Urbano y Suburbano de Pasajeros en Autobús CMAP 711315 Servicio de Transporte en Automóvil de Ruleteo CMAP 711316 Servicio de Transporte en Automóvil de Ruta Fija CMAP 711317 Servicio de Transporte en Automóvil de Sitio CMAP 711318 Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado al servicio de transporte escolar) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I y II Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán proporcionar el servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús, servicios de autobús escolar, taxi, ruleteo y de otros servicios de transporte colectivo. Calendario de Reducción: Ninguno 36 Sector: Transporte Subsector: Transporte Terrestre Clasificación Industrial: CMAP 973101 Servicio de Administración de Centrales Camioneras de Pasajeros y Servicios Auxiliares (limitado a terminales camioneras y estaciones de camiones y autobuses) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de las Carreteras Federales y Zonas Aledañas, Capítulos II y IV Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I Descripción: Servicios Transfronterizos Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer u operar una estación o terminal de autobuses o camiones. Sólo los nacionales mexicanos y empresas mexicanas podrán obtener tal permiso. Calendario de Reducción: Ninguno 37 Sector: Transporte Subsector: Transporte Terrestre Clasificación Industrial: CMAP 973102 Servicio de Administración de Caminos, Puentes y Servicios Auxiliares Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Descripción: Servicios Transfronterizos Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar los servicios de administración de caminos y puentes y servicios auxiliares. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. Calendario de Reducción: Ninguno 38 Sector: Transporte Subsector: Transporte Terrestre y Transporte por Agua Clasificación Industrial: CMAP 501421 Obras Marítimas y Fluviales CMAP 501422 Construcción de Obras Viales y para el Transporte Terrestre Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Ley de Puertos, Capítulo IV Ley de Navegación, Título I, Capítulo II Descripción: Servicios Transfronterizos Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o sólo operar, obras en mares o ríos o caminos para el transporte terrestre. Tal concesión sólo podrá ser otorgada a los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas. Calendario de Reducción: Ninguno 39 Sector: Transporte Subsector: Ductos Diferentes a los que Transportan Energéticos Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Ley de Aguas Nacionales, Título I, Capítulo II, y Título IV, Capítulo II Descripción: Servicios Transfronterizos Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), para construir y operar, o sólo operar, ductos que transporten bienes distintos a los energéticos o a los productos petroquímicos básicos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. Calendario de Reducción: Ninguno 40 Sector: Transporte Subsector: Transporte por Ferrocarril Clasificación Industrial: CMAP 711101 Servicio de Transporte por Ferrocarril Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulo I y II, Sección III Reglamento del Servicio Ferroviario, Título I, Capítulos I, II y III, Título II, Capítulos I y IV, y Título III, Capítulo I, Secciones I y II Descripción: Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento de las empresas establecidas o por establecerse en el Área de México dedicadas a la construcción, operación y explotación de vías férreas que sean consideradas vías generales de comunicación, o en la prestación del servicio público de transporte ferroviario. Al resolver, la CNIE deberá considerar que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la nación. Servicios Transfronterizos Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), para construir, operar y explotar los servicios de transporte por ferrocarril y proporcionar servicio público de transporte ferroviario. Sólo las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios auxiliares; construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas; la instalación de anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía; y la construcción y operación de puentes sobre vías férreas. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso. Calendario de Reducción: Ninguno 41 Sector: Transporte Subsector: Servicios de Transporte por Ferrocarril Clasificación Industrial: CMAP 711101 Servicio de Transporte por Ferrocarril (limitado a la tripulación ferroviaria) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 98) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley Federal del Trabajo, Título VI, Capítulo V Descripción: Servicios Transfronterizos Los miembros de la tripulación de los ferrocarriles deben ser nacionales mexicanos. Calendario de Reducción: Ninguno 42 Sector: Transporte Subsector: Transporte por Agua Clasificación Industrial: CMAP 384201 Fabricación y Reparación de Embarcaciones Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Ley de Navegación, Título I, Capítulo II Ley de Puertos, Capítulo IV Descripción: Servicios Transfronterizos Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer y operar, o sólo operar, un astillero. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. Calendario de Reducción: Ninguno 43 Sector: Transporte Subsector: Transporte por Agua Clasificación Industrial: CMAP 712011 Servicio de Transporte Marítimo de Altura CMAP 712012 Servicio de Transporte Marítimo de Cabotaje CMAP 712013 Servicio de Remolque en Altamar y Costero CMAP 712021 Servicio de Transporte Fluvial, Lacustre y Presas Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículos 59 y 99) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Navegación, Título III, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley Federal de Competencia Económica, Capítulo IV Tal como lo califica el elemento Descripción Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos La operación o explotación de embarcaciones en navegación de altura, incluyendo transporte y el remolque marítimo internacional, está abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los países, cuando haya reciprocidad en los términos de los tratados internacionales. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), previa opinión de la Comisión Federal de Competencia (CFC), podrá reservar, total o parcialmente, determinados servicios de transporte internacional de carga de altura, para que sólo pueda realizarse por empresas navieras mexicanas, con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de libre competencia o se afecte la economía nacional. La operación y explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria, podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de participación en el capital de una sociedad naviera mexicana establecida o por establecerse en el Área de México, la cual se dedique a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria. Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, una participación mayor al 49 por ciento en las empresas establecidas o por establecerse en el Área de México dedicadas a la prestación de los servicios de explotación de embarcaciones en tráfico de altura. Calendario de Reducción: Ninguno 44 Sector: Transporte Subsector: Transporte por Agua Clasificación Industrial: CMAP 973201 Servicios de Carga y Descarga, Vinculados con el Transporte por Agua (incluye operación y mantenimiento de muelles; carga y descarga costera de embarcaciones; manejo de carga marítima; operación y mantenimiento de embarcaderos; limpieza de embarcaciones; estiba; transferencia de carga entre embarcaciones y camiones, trenes, ductos y muelles; operaciones de terminales portuarias) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Presencia Local (artículo 100) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Navegación, Título I, Capítulo II, y Título II, Capítulos IV y V Ley de Puertos, Capítulos II, IV y VI Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, Capítulo II, Sección II Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Descripción: Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que un inversionista de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el Área de México que preste servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje. Servicios Transfronterizos Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o sólo operar, terminales marítimas, incluyendo muelles, grúas y actividades conexas. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios de almacenaje y estiba. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso. Calendario de Reducción: Ninguno 45 Sector: Transporte Subsector: Transporte por Agua Clasificación Industrial: CMAP 973203 Administración de Puertos Marítimos, Lacustres y Fluviales Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Puertos, Capítulos IV y V Reglamento de la Ley de Puertos, Título I, Capítulos I y VI Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Descripción: Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en el capital de una empresa mexicana que esté autorizada para actuar como administrador portuario integral. Existe administración portuaria integral cuando la planeación, programación, desarrollo y demás actos relativos a los bienes y servicios de un puerto, se encomienden en su totalidad a una sociedad mercantil, mediante la concesión para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes y la prestación de los servicios respectivos. Calendario de Reducción: Ninguno 46 Sector: Transporte Subsector: Transporte por Agua Clasificación Industrial: CMAP 973203 Administración de Puertos Marítimos, Lacustres y Fluviales (limitado a servicios portuarios de pilotaje) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Nivel de Gobierno: Federal Medidas: Ley de Navegación, Título III, Capítulo III Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley de Puertos, Capítulos IV y VI Descripción: Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas mexicanas dedicadas a prestar servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de navegación interior. Calendario de Reducción: Ninguno Anexo 7 referido en los Capítulos 7 y 8 Reservas en Relación con Medidas Futuras 1. La Lista de cada una de las Partes señala, de conformidad con el párrafo 3 de los artículos 66 y 101, las reservas tomadas por esa Parte con respecto a sectores, subsectores o actividades específicas para los cuales podrá mantener medidas vigentes, o adoptar medidas nuevas o más restrictivas, que sean disconformes con las obligaciones impuestas por: (a) el artículo 58 ó 98 (Trato Nacional); (b) el artículo 59 ó 99 (Trato de Nación Más Favorecida); (c) el artículo 64 (Altos Ejecutivos y Consejos de Administración); (d) el artículo 65 (Requisitos de Desempeño); o (e) el artículo 100 (Presencia Local). 2. Cada reserva contiene los siguientes elementos: (a) Sector se refiere al sector en general en el que se toma una reserva; (b) Subsector se refiere al sector específico en el que se toma una reserva; (c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que cubre la reserva, de acuerdo con los códigos de clasificación industrial nacional; (d) Tipo de Reserva especifica la obligación referida en el párrafo 1 anterior sobre la cual se toma la reserva; (e) Descripción señala el alcance del sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva; y (f) Medidas Vigentes identifica, con propósitos de transparencia, las medidas vigentes que se aplican al sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva. 3. En la interpretación de una reserva, todos sus elementos serán considerados. El elemento Descripción prevalecerá sobre los demás elementos. 4. Nada de lo dispuesto en este anexo afectará la interpretación de la disposición del inciso 2 (c) del artículo 97 con respecto a las medidas que afecten los derechos de tráfico en los servicios de transporte aéreo o los servicios directamente relacionados con el ejercicio de dichos derechos de tráfico. 5. Nada de lo dispuesto en la reserva para el artículo 65 contenida en la Lista de Japón, se interpretará en el sentido de derogar las obligaciones de Japón bajo el Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC. 6. Para efectos de este anexo: el término CMAP significa los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, establecidos en la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1994, del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; y el término JSIC significa los dígitos de la Clasificación Industrial Estándar de Japón, tal y como se establece por la Oficina de Estadísticas, Ministerio de Asuntos Interiores y Comunicaciones, Clasificación Industrial Estándar de Japón revisada el 7 de marzo de 2002. Lista de Japón 1 Sector: Todos los Sectores Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Descripción: Inversión Al transferir o disponer de los intereses de capital en, o de los activos de, una empresa del Estado o de una entidad gubernamental, Japón podrá: (a) prohibir o imponer limitaciones a la propiedad de tales intereses o activos por parte de los inversionistas de México o de sus inversiones; (b) imponer limitaciones a la posibilidad de que los inversionistas de México o sus inversiones sean propietarios de tales intereses o activos destinados a controlar cualquier empresa que resulte; o (c) adoptar o mantener cualquier medida relativa a la nacionalidad de los altos ejecutivos o miembros del consejo de administración de cualquier empresa que resulte. En el caso de que Japón adopte cualquier medida con respecto a los incisos (a) o (b) anteriores, o adopte o mantenga cualquier medida referida en el inciso (c) anterior, Japón describirá tal medida en el anexo 6, excepto en el caso de que ésta sea con respecto al Correo de Japón (Japan Post), a las empresas estatales o a las entidades gubernamentales dedicadas a la prestación de servicios de apuesta y juego, y sus sucesores. Medidas Vigentes: 2 Sector: Todos los Sectores Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Presencia Local (artículo 100) Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos En el caso de que la prestación de servicios telegráficos, servicios postales y servicios de apuesta y juego; la fabricación de productos de tabaco, la fabricación de billetes del Banco de Japón, y la acuñación y venta de moneda en Japón que están restringidas a las empresas o a las entidades gubernamentales designadas, sean liberalizadas a favor de empresas diferentes de las empresas o entidades gubernamentales designadas, o en el caso de que tales empresas o entidades gubernamentales designadas dejaren de operar en condiciones no comerciales, Japón podrá adoptar o mantener cualquier medida relativa a esas actividades. En el caso de que Japón adopte cualquier medida con respecto a la liberalización o a la operación de las empresas o entidades gubernamentales designadas en condiciones no comerciales como se menciona anteriormente, Japón describirá tal medida en el anexo 6, excepto en los casos en que se trate de los servicios telegráficos, servicios postales o servicios de apuesta y juego. Medidas Vigentes: 3 Sector: Todos los Sectores Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Descripción: Inversión El Trato Nacional no podrá ser otorgado a los inversionistas de México y a sus inversiones con respecto a los subsidios para la investigación y el desarrollo. Medidas Vigentes: 4 Sector: Todos los Sectores (Nuevos Servicios) Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 99) Presencia Local (artículo 100) Descripción: Servicios Transfronterizos Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a nuevos servicios, diferentes de aquellos reconocidos o que deben haber sido reconocidos, debido a las circunstancias prevalecientes, por el gobierno de Japón, a la entrada en vigor de este Acuerdo. Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la prestación de servicios en cualquier modo de prestación en los que la realización de esos servicios no fuera técnicamente factible a la entrada en vigor de este Acuerdo. Cualquier servicio que a la entrada en vigor de este Acuerdo haya sido clasificado positiva y explícitamente en JSIC, CMAP o en la Clasificación Central Provisional de Productos de Naciones Unidas (CPC) de 1991, debe haber sido reconocido por el gobierno de Japón en ese momento. Medidas Vigentes: 5 Sector: Industria Aeroespacial Subsector: Industria Aeronáutica Industria del Espacio Clasificación Industrial: JSIC 271* JSIC 274* JSIC 275* JSIC 279* JSIC 28* JSIC 29* JSIC 304 JSIC 3059* JSIC 3099* JSIC 8711* JSIC 872* Fabricación de Aparatos Industriales y de Generación, Transmisión y Distribución Eléctricos Fabricación de Equipo Electrónico Fabricación de Instrumentos de Medición Eléctrica Fabricación de Equipo y Suministros de Maquinaria Eléctrica Diversa Fabricación de Equipo Electrónico de Información y Comunicación Fabricación de Partes y Dispositivos Electrónicos Fabricación de Aeronaves y Partes Fabricación de Camiones Industriales Diversos y de Partes y Accesorios Fabricación de Equipo de Transporte, No Clasificado en Otra Parte Talleres de Reparación de Máquinas en General, Excepto Maquinaria de Construcción y Minería Talleres de Reparación de Maquinaria, Aparatos, Instrumentos y Refacciones Eléctricas (Un asterisco (*) sobre el dígito JSIC indica que las actividades cubiertas por la reserva bajo tal dígito están limitadas a las actividades relacionadas con la industria aeronáutica y del espacio.) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Requisitos de Desempeño (artículo 65) Presencia Local (artículo 100) Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión en la industria aeronáutica y del espacio. Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la prestación de servicios en la industria aeronáutica y del espacio, que incluye: (a) los servicios basados en contratos de estímulo tecnológico para importar tecnología destinada al desarrollo, producción o uso; (b) los servicios de producción por honorarios o contrato; (c) los servicios de reparación y mantenimiento; y (d) los servicios de transporte espacial. Medidas Vigentes: Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículos 27 y 30 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículos 3 y 5 6 Sector: Industria de Armas y Explosivos Subsector: Industria de las Armas Industria de la Fabricación de Explosivos Clasificación Industrial: JSIC 1791 JSIC 271* JSIC 274* JSIC 275* JSIC 279* JSIC 28* JSIC 29* JSIC 303* JSIC 3059* JSIC 3099* JSIC 3281 JSIC 8711* JSIC 872* Fabricación de Explosivos Fabricación de Aparatos Industriales y de Generación, Transmisión y Distribución Eléctricos Fabricación de Equipo Electrónico Fabricación de Instrumentos de Medición Eléctrica Fabricación de Equipo y Suministros de Maquinaria Eléctrica Diversa Fabricación de Equipo Electrónico de Información y Comunicación Fabricación de Partes y Dispositivos Electrónicos Reparación y Construcción Naval, y Fabricación de Motores Marinos Fabricación de Camiones Industriales Diversos y de Partes y Accesorios Fabricación de Equipo de Transporte, No Clasificado en Otra Parte Fabricación de Artillería y Accesorios Talleres de Reparación de Máquinas en General, Excepto Maquinaria de Construcción y de Minería Talleres de Reparación de Maquinaria, Aparatos, Instrumentos y Refacciones Eléctricas (Un asterisco (*) sobre el dígito JSIC indica que las actividades cubiertas por la reserva bajo tal dígito están limitadas a las actividades relacionadas con la industria de las armas.) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Requisitos de Desempeño (artículo 65) Presencia Local (artículo 100) Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión en la industria de las armas y en la industria de la fabricación de explosivos. Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la prestación de servicios en la industria de las armas y en la industria de la fabricación de explosivos, que incluye: (a) los servicios basados en contratos de estímulo tecnológico para importar tecnología destinada al desarrollo, producción o uso; (b) los servicios de producción por honorarios o contrato; y (c) los servicios de reparación y mantenimiento. Medidas Vigentes: Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículos 27 y 30 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículos 3 y 5 7 Sector: Energía Subsector: Industria Eléctrica Industria de Gas Industria de Energía Nuclear Clasificación Industrial: JSIC 0519 JSIC 2491 JSIC 271* JSIC 274* JSIC 275* JSIC 279* JSIC 28* JSIC 29* JSIC 303* JSIC 3059* JSIC 3099* JSIC 331 JSIC 3411 JSIC 3412 JSIC 3413 JSIC 8599* JSIC 8711* JSIC 872* Minería de Metales Diversos (limitado a materiales nucleares) Fabricación de Combustible Nuclear Fabricación de Aparatos Industriales y de Generación, Transmisión y Distribución Eléctricos Fabricación de Equipo Electrónico Fabricación de Instrumentos de Medición Eléctrica Fabricación de Equipo y Refacciones de Maquinaria Eléctrica Diversa Fabricación de Equipo Electrónico de Información y Comunicación Fabricación de Partes y Dispositivos Electrónicos Reparación y Construcción Naval, y Fabricación de Motores Marinos Fabricación de Camiones Industriales Diversos y de Partes y Accesorios Fabricación de Equipo de Transporte, No Clasificado en Otra Parte Producción, Transmisión y Distribución de Electricidad Trabajos de Gas Distribución de Gas Establecimientos de Gas (oficinas centrales, oficinas) Servicios de Tratamiento de Desechos Diversos Talleres de Reparación de Máquinas en General, Excepto Maquinaria de Construcción y de Minería Talleres de Reparación de Maquinaria, Aparatos, Instrumentos y Refacciones Eléctricas (Un asterisco (*) sobre el dígito JSIC indica que las actividades cubiertas por la reserva bajo tal dígito están limitadas a las actividades relacionadas con la industria de la energía nuclear.) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 99) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Requisitos de Desempeño (artículo 65) Presencia Local (artículo 100) Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión o a la prestación de servicios en la industria energética listada en el Subsector. Medidas Vigentes: Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículos 27 y 30 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículos 3 y 5 Specified Radioactive Waste Final Disposal Act (Law No. 117 of 2000), Capítulo 5 8 Sector: Pesca Subsector: Pesca en el Mar Territorial, en Aguas Interiores, en la Zona Económica Exclusiva y en la Plataforma Continental Clasificación Industrial: JSIC 031 JSIC 032 JSIC 041 JSIC 042 JSIC 8493 Pesca Marina Pesca en Aguas Interiores Acuacultura Marina Acuacultura en Aguas Interiores Negocio de Guía de Pesca Recreativa Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículos 59 y 99) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Requisitos de Desempeño (artículo 65) Presencia Local (artículo 100) Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión en, o a la prestación de servicios de, pesca en el mar territorial, en aguas interiores, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental de Japón. Para efectos de esta reserva, el término pesca significa el trabajo de captura y cultivo de recursos acuáticos, que incluye los siguientes servicios pesqueros relacionados: (a) investigación de recursos acuáticos sin la captura de tales recursos; (b) señuelo de los recursos acuáticos; (c) conservación y procesamiento de la pesca; (d) transporte de la pesca y de productos pesqueros; y (e) abastecimiento de suministros a otras embarcaciones usadas para la pesca. Medidas Vigentes: Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 Law for Regulation of Fishing Operation by Foreign Nationals (Law No. 60 of 1967), Artículos 3, 4 y 6 Law concerning the Exercise of Sovereign Rights concerning Fisheries in the Exclusive Economic Zones (Law No. 76 of 1996), Artículos 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14 9 Sector: Información y Comunicaciones Subsector: Industria de la Radiodifusión Clasificación Industrial: JSIC 381 JSIC 382 JSIC 383 Radiodifusión Pública, Excepto Radiodifusión por Cable Radiodifusión del Sector Privado, Excepto Radiodifusión por Cable Radiodifusión por Cable Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Requisitos de Desempeño (artículo 65) Presencia Local (artículo 100) Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión o la prestación de servicios en la industria de la radiodifusión. Medidas Vigentes: Foreign Exchange and Foreign Trade Law (Law No. 228 of 1949), Artículo 27 Cabinet Order on Foreign Direct Investment (Cabinet Order No. 261 of 1980), Artículo 3 Radio Law (Law No. 131 of 1950), Artículo 5 Broadcast Law (Law No. 132 of 1950), Artículos 52-8 y 52-13 10 Sector: Servicios de Guardias de Seguridad Subsector: Clasificación Industrial: JSIC 906 Servicios de Guardias de Seguridad Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) Descripción: Servicios Transfronterizos Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la prestación de servicios de guardias de seguridad por no nacionales. Medidas Vigentes: Security Business Law (Law No. 117 of Measures:1972), Artículos 4 y 4-2 11 Sector: Servicios Sociales Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Requisitos de Desempeño (artículo 65) Presencia Local (artículo 100) Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la ejecución de leyes públicas y a la prestación de servicios de readaptación social, y de servicios sociales tales como: pensiones o seguro de desempleo, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y cuidado infantil. Medidas Vigentes: Lista de México 1 Sector: Todos los Sectores Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la adquisición, venta u otra forma de disposición de bonos, valores de tesorería o cualquier otra clase de instrumentos de deuda emitidos por los Gobiernos Federal, Estatales o Locales. Medidas Vigentes: 2 Sector: Todos los Sectores Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 58) Descripción: Inversión México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a subsidios o donaciones otorgados por los Gobiernos Federal o Estatales, o por una empresa del Estado, incluidos préstamos, garantías y seguros con respaldo gubernamental. Medidas Vigentes: 3 Sector: Todos los Sectores (Nuevos Servicios) Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 99) Presencia Local (artículo 100) Descripción: Servicios Transfronterizos México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a nuevos servicios, diferentes de aquellos reconocidos o que deben haber sido reconocidos, debido a las circunstancias prevalecientes, por el gobierno de México, a la entrada en vigor de este Acuerdo. México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la prestación de servicios en cualquier modo de prestación en los que la realización de esos servicios no fuera técnicamente factible a la entrada en vigor de este Acuerdo. Cualquier servicio que a la entrada en vigor de este Acuerdo haya sido clasificado positiva y explícitamente en JSIC, CMAP o en la Clasificación Central Provisional de Productos de Naciones Unidas (CPC) de 1991, debe haber sido reconocido por el gobierno de México en ese momento. Medidas Vigentes: 4 Sector: Comunicaciones Subsector: Servicios de Entretenimiento (Radiodifusión) Clasificación Industrial: CMAP 941104 CMAP 941105 Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Requisitos de Desempeño (artículo 65) Presencia Local (artículo 100) Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión o la prestación de servicios en la industria de la radiodifusión, que incluye la importación, en cualquier forma, de programas de radio o televisión para su distribución por cable o radiodifusión en el Área de México, y la publicidad a través de radio y televisión abiertas o televisión restringida. Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley Federal de Radio y Televisión Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica Relativo al Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos Ley de Vías Generales de Comunicación Ley de Nacionalidad Ley Federal de Telecomunicaciones Ley de Inversión Extranjera Reglamento de Comunicación Vía Satélite 5 Sector: Comunicaciones Subsector: Servicios Postales y Telecomunicaciones Clasificación Industrial: CMAP 720001 CMAP 720005 Servicios Postales (incluye servicios de mensajería) Servicios Telegráficos (incluye servicios de radiotelegrafía) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 98) Descripción: Servicios Transfronterizos Sólo el Estado Mexicano podrá prestar servicios postales, telegráficos y radiotelegráficos. Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28 Ley del Servicio Postal Mexicano Ley Federal de Telecomunicaciones 6 Sector: Comunicaciones Subsector: Telecomunicaciones Clasificación Industrial: CMAP 720006 Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitados a servicios móviles y fijos para los servicios aeronáuticos) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Presencia Local (artículo 100) Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión en, o a la prestación de servicios de, control del tránsito aéreo, meteorología aeronáutica, telecomunicaciones aeronáuticas y otros servicios de telecomunicaciones relacionados con los servicios de navegación aérea. Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación Ley de Aeropuertos Ley Federal de Telecomunicaciones Ley de Inversión Extranjera Decreto que crea el Organismo Desconcentrado de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM), 3 de octubre de 1978 7 Sector: Comunicaciones Subsector: Servicios y Redes de Telecomunicaciones Clasificación Industrial: CMAP 720006 Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitado a los servicios de telecomunicación marítima) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículos 59 y 99) Presencia Local (artículo 100) Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión en, o a la prestación de servicios de, telecomunicación marítima. Medidas Vigentes: 8 Sector: Energía Subsector: Petróleo y Otros Hidrocarburos Petroquímicos Básicos Electricidad Energía Nuclear Tratamiento de Minerales Radioactivos Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 99) Presencia Local (artículo 100) Descripción: Servicios Transfronterizos México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a los servicios asociados a la energía y bienes petroquímicos básicos. Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 27 y 28 Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus Reglamentos Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios 9 Sector: Servicios de Entretenimiento Subsector: Servicios Recreativos y de Esparcimiento Clasificación Industrial: CMAP 949104 Otros Servicios Privados Recreativos y de Esparcimiento Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículos 59 y 99) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Presencia Local (artículo 100) Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión en, o a la prestación de, servicios recreativos, incluyendo los de juego y apuesta. Medidas Vigentes: 10 Sector: Asuntos Relacionados con las Minorías Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) Descripción: Servicios Transfronterizos México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a los grupos social o económicamente en desventaja. Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 4 11 Sector: Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados Subsector: Servicios Profesionales Clasificación Industrial: CMAP 951002 Servicios Legales (incluye consultores jurídicos extranjeros) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículos 59 y 99) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Presencia Local (artículo 100) Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión en, o a la prestación de, servicios legales y servicios de consultoría jurídica extranjera por personas de Japón. Medidas Vigentes: Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal Ley de Inversión Extranjera Ley General de Población Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras Ley Federal del Trabajo 12 Sector: Servicios Sociales Subsector: Clasificación Industrial: Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículos 58 y 98) Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (artículo 64) Presencia Local (artículo 100) Descripción: Inversión y Servicios Transfronterizos México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes públicas y a la prestación de servicios de readaptación social, y de los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: pensiones o seguro de desempleo, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y cuidado infantil. Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 4, 17, 18, 25, 26, 28 y 123 13 Sector: Transporte Subsector: Transporte Aéreo Clasificación Industrial: CMAP 973301 CMAP 973302 Servicios de Navegación Aérea Servicios de Administración de Aeropuertos y Helipuertos Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 98) Presencia Local (artículo 100) Descripción: Servicios Transfronterizos México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la administración, operación, explotación y construcción de aeropuertos y aeródromos civiles distintos a los aeropuertos. Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación Ley de Aviación Civil Ley de Aeropuertos Reglamento de la Ley de Aeropuertos 14 Sector: Transporte Subsector: Personal Especializado Clasificación Industrial: CMAP 951023 Otros Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados no mencionados anteriormente (limitado a capitanes de embarcaciones; pilotos de aeronaves; patrones de embarcaciones; maquinistas de embarcaciones; mecánicos de embarcaciones; comandantes de aeródromos; capitanes de puerto; pilotos de puerto; personal que tripule cualquier embarcación o aeronave con bandera o insignia mercante mexicana) Tipo de Reserva: Trato Nacional (artículo 98) Trato de Nación Más Favorecida (artículo 99) Presencia Local (artículo 100) Descripción: Servicios Transfronterizos Sólo los mexicanos por nacimiento podrán ser: (a) capitanes, pilotos, patrones de embarcaciones, maquinistas, mecánicos y tripulación de embarcaciones o aeronaves con bandera mexicana; y (b) pilotos de puerto, capitanes de puerto y comandantes de aeródromos. Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Anexo 8 referido en el Capítulo 7 Actividades Reservadas al Estado Lista de México Sección 1 Actividades Reservadas al Estado Mexicano México se reserva el derecho de desempeñar exclusivamente y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en las siguientes actividades: 1. Petróleo, Otros Hidrocarburos y Petroquímica Básica (a) Descripción de actividades: (i) exploración y explotación de petróleo crudo y gas natural; refinación o procesamiento de petróleo crudo y gas natural; y producción de gas artificial, petroquímicos básicos y sus insumos y ductos; (ii) transporte, almacenamiento y distribución, hasta e incluyendo la venta de primera mano de los siguientes bienes: petróleo crudo; gas artificial; bienes energéticos y petroquímicos básicos obtenidos de la refinación o del procesamiento de petróleo crudo; y petroquímicos básicos; y (iii) comercio exterior, hasta e incluyendo la venta de primera mano de los siguientes bienes: petróleo crudo; gas artificial; bienes energéticos y petroquímicos básicos obtenidos de la refinación o del procesamiento del petróleo crudo. (b) Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28 Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios Ley de Inversión Extranjera 2. Electricidad (a) Descripción de actividades: la prestación del servicio público de energía eléctrica en México, incluyendo la generación, conducción, transformación, distribución y venta de electricidad. (b) Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28 Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica Ley de Inversión Extranjera 3. Energía Nuclear y Tratamiento de Minerales Radiactivos (a) Descripción de actividades: exploración, explotación y procesamiento de minerales radiactivos, el ciclo de combustible nuclear, la generación de energía nuclear, el transporte y almacenamiento de desecho nuclear, el uso y reprocesamiento de combustible nuclear y la regulación de sus aplicaciones para otros propósitos, así como la producción de agua pesada. (b) Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28 Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear Ley de Inversión Extranjera 4. Servicios de Telégrafo Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28 Ley de Vías Generales de Comunicación Ley de Inversión Extranjera 5. Servicios de Radiotelegrafía Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28 Ley de Vías Generales de Comunicación Ley de Inversión Extranjera 6. Servicio Postal (a) Descripción de actividades: operación, administración y organización de correspondencia de primera clase. (b) Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28 Ley del Servicio Postal Mexicano Ley de Inversión Extranjera 7. Emisión de Billetes y Acuñación de Moneda Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28 Ley del Banco de México Ley de la Casa de Moneda de México Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos Ley de Inversión Extranjera 8. Control, Inspección y Vigilancia de Puertos Marítimos y Terrestres Medidas: Ley de Navegación Ley de Puertos Ley de Vías Generales de Comunicación Ley de Inversión Extranjera 9. Control, Inspección y Vigilancia de Aeropuertos y Helipuertos Medidas: Ley de Vías Generales de Comunicación Ley de Aeropuertos Ley de Inversión Extranjera Las medidas referidas están incluidas para efectos de transparencia e incluyen cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la autoridad de, y compatible con, tales medidas. Sección 2 Desregulación de Actividades Reservadas al Estado 1. Las actividades establecidas en la sección 1 están reservadas al Estado Mexicano y la inversión de capital privado está prohibida en la ley mexicana. Si México permite la participación de inversiones privadas en tales actividades a través de contratos de servicios, concesiones, préstamos o cualquier otro tipo de actos contractuales, no podrá interpretarse que a través de dicha participación se afecta la reserva del Estado en esas actividades. 2. Si las leyes mexicanas se reforman para permitir inversión de capital privado en las actividades señaladas en la sección 1, México podrá imponer restricciones a la participación de la inversión extranjera no obstante lo estipulado en el artículo 58, debiendo indicarlas en el anexo 6. México también podrá imponer excepciones al artículo 58 con respecto a la participación de la inversión extranjera en el caso de la venta de activos o de la participación en el capital de una empresa involucrada en las actividades señaladas en la sección 1, debiendo indicarlas en el anexo 6. Sección 3 Actividades Reservadas Anteriormente al Estado Mexicano En aquellas actividades que al 1 de enero de 1992 estaban reservadas al Estado Mexicano, y que hubieren dejado de estarlo al 1 de enero de 1994, México podrá restringir a favor de empresas con participación mayoritaria de nacionales mexicanos, tal como se define en la Constitución Mexicana, la venta inicial de activos o de participación propia del Estado. Por un período que no exceda de 3 años contados a partir de la venta inicial, México podrá restringir las transferencias de dichos activos o la participación a favor de otras empresas con participación mayoritaria de nacionales mexicanos, tal como se define en la Constitución Mexicana. Al vencimiento de dicho periodo, se aplicarán las obligaciones sobre trato nacional contenidas en el artículo 58. Esta disposición está sujeta al artículo 66. Anexo 9 referido en el Capítulo 7 Excepciones al Trato de la Nación Más Favorecida Lista de Japón Japón exceptúa la aplicación del artículo 59 al tratamiento otorgado en el marco de todos los acuerdos internacionales en vigor antes del 1 de enero de 1994. Respecto de aquellos acuerdos internacionales en vigor o firmados después del 1 de enero de 1994, Japón exceptúa la aplicación del artículo 59 al tratamiento otorgado en el marco de aquellos acuerdos en materia de: (a) aviación; (b) pesca; o (c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento. Lista de México México exceptúa la aplicación del artículo 59 al tratamiento otorgado en el marco de todos los acuerdos internacionales en vigor antes del 1 de enero de 1994. Respecto de aquellos acuerdos internacionales en vigor o firmados después del 1 de enero de 1994, México exceptúa la aplicación del artículo 59 al tratamiento otorgado en el marco de aquellos acuerdos en materia de: (a) aviación; (b) pesca; o (c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento. Para mayor certeza, el artículo 59 no se aplica a ningún programa presente o futuro de cooperación internacional para promover el desarrollo económico, como aquellos regidos por el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe (Acuerdo de San José) y los diferentes instrumentos sobre Créditos a la Exportación de la OCDE. Anexo 10 referido en el Capítulo 10 Categorías de Entrada y Estancia Temporal de Nacionales con Propósitos de Negocios Sección 1 Visitantes de Negocios de Corto Plazo 1. Se autorizará la entrada y estancia temporal a un nacional de una Parte que permanezca en la otra Parte por un período establecido en el apéndice 1, sin percibir remuneración proveniente de esa otra Parte y sin llevar a cabo ventas directas al público en general o prestar servicios personalmente, con fines de realizar contactos de negocios incluyendo las negociaciones para la venta de bienes y servicios, u otras actividades similares, incluyendo aquellas para preparar el establecimiento de inversiones en esa otra Parte. 2. Se autorizará la entrada y estancia temporal a que se refiere el párrafo 1 anterior, sin exigirle al nacional la obtención de una autorización para trabajar, siempre que el nacional cumpla con las leyes y reglamentaciones migratorias aplicables a la entrada y estancia temporal que no sean incompatibles con las disposiciones del capítulo 10, con base en la presentación de documentos necesarios para la inspección migratoria que incluyen: (a) prueba de nacionalidad de una Parte; (b) documentación que acredite que emprenderá las actividades de negocios especificadas en el párrafo 1 anterior; y (c) evidencia que demuestre que el nacional no pretende ingresar en el mercado laboral nacional. 3. Una Parte estipulará que un nacional de la otra Parte puede cumplir con los requisitos señalados en el inciso 2 (c) anterior cuando demuestre que: (a) la fuente de remuneración correspondiente a la actividad de negocios señalada se encuentra fuera de la Parte que autoriza la entrada y estancia temporal; y (b) el lugar principal de negocios del nacional y de donde obtiene las ganancias se encuentra, principalmente fuera de esa Parte. 4. Una Parte aceptará una declaración verbal sobre el lugar principal del negocio y obtención de ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, por lo regular considerará prueba suficiente una carta del empleador donde consten estas circunstancias. 5. Ninguna de las Partes podrá: (a) exigir como condición para autorizar la entrada y estancia temporal conforme al párrafo 1 anterior, procedimientos previos de aprobación u otros procedimientos de efecto similar; o (b) imponer o mantener ninguna restricción cuantitativa a la entrada de conformidad con el párrafo 1 anterior. 6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 anterior, una Parte podrá requerir a un nacional de la otra Parte que solicite entrada y estancia temporal conforme al párrafo 1 anterior, que obtenga una visa o un documento equivalente previamente a la entrada. Sección 2 Transferencia de Personal dentro de una Empresa 1. Se autorizará la entrada y estancia temporal por un período establecido en el apéndice 1, a un nacional de una Parte que haya sido empleado por una empresa que presta servicios en la otra Parte o por una empresa que invierte en esa otra Parte, por un período no menor a un año inmediatamente anterior a la fecha de su solicitud para la entrada y estancia temporal en esa otra Parte, y que ha sido transferido a su sucursal o su oficina de representación en esa otra Parte, o una empresa constituida u organizada en esa otra Parte que es propiedad o está controlada por, o afiliada a la empresa anteriormente mencionada, siempre que el nacional cumpla con las leyes y reglamentaciones migratorias aplicables a la entrada y estancia temporal que no sean incompatibles con las disposiciones del capítulo 10 y que el nacional lleve a cabo una de las siguientes actividades: (a) dirigir una sucursal o una oficina de representación; (b) dirigir una empresa como miembro del consejo de administración o auditor; (c) dirigir uno o más departamentos de una empresa; (d) que requieren tecnología o conocimiento en un nivel avanzado relativo a las ciencias físicas, ingeniería u otras ciencias naturales; o (e) que requieren conocimiento en un nivel avanzado relativo a la jurisprudencia, economía, administración de negocios, contabilidad u otras ciencias humanas. Nota: Para efectos de este anexo, una empresa está afiliada con otra empresa cuando la última pueda afectar significativamente la toma de decisiones de la primera en materia de finanzas y política de negocios. 2. Las actividades que requieren tecnología o conocimiento en un nivel avanzado relativo a las ciencias naturales o humanas a que se refieren los incisos 1 (d) y (e) anteriores, significan actividades en las que el nacional no será capaz de llevar a cabo sin la aplicación de tecnología o conocimiento especializado de ciencias naturales o sociales adquiridos por éste, en principio, mediante la terminación del nivel de educación universitaria (i.e. grado de licenciatura) o educación superior. 3. Ninguna de las Partes impondrá o mantendrá ninguna restricción cuantitativa relativa a la entrada de conformidad con el párrafo 1 anterior. 4. Una Parte podrá exigir a un nacional de la otra Parte que solicite la entrada y estancia temporal conforme al párrafo 1 anterior que obtenga una visa o un documento equivalente previamente a la entrada. Sección 3 Inversionistas 1. Se autorizará la entrada y estancia temporal por un período establecido en el apéndice 1 a un nacional de una Parte que lleve a cabo una de las siguientes actividades, siempre que el nacional cumpla con las leyes y reglamentaciones migratorias aplicables a la entrada y estancia temporal que no sean incompatibles con las disposiciones del capítulo 10: (a) actividades para invertir en negocios en la otra Parte y administrar tales negocios; (b) actividades para administrar negocios en la otra Parte en representación de una persona diferente a aquella de la otra Parte que ha invertido en tales negocios; o (c) conducir negocios en la otra Parte en los cuales una persona diferente a aquella de la otra Parte haya invertido. 2. Ninguna de las Partes impondrá o mantendrá ninguna restricción cuantitativa relativa a la entrada de conformidad con el párrafo 1 anterior. 3. Una Parte podrá exigir a un nacional de la otra Parte que solicite entrada y estancia temporal conforme al párrafo 1 anterior que obtenga una visa o un documento equivalente previamente a la entrada. Sección 4 Nacionales de una Parte que lleven a cabo Actividades de Negocios en el Ámbito Profesional sobre la base de Contratos Personales con Organizaciones Públicas o Privadas en la Otra Parte 1. Se autorizará la entrada y estancia temporal por un período establecido en el apéndice 1, a un nacional de una Parte que lleve a cabo una de las siguientes actividades de negocios en el ámbito profesional durante su estancia temporal en la otra Parte, sobre la base de un contrato personal con organizaciones públicas o privadas en la otra Parte, siempre que el nacional cumpla con las leyes y reglamentaciones migratorias aplicables a la entrada y estancia temporal que no sean incompatibles con las disposiciones del capítulo 10: (a) las actividades que requieren tecnología o conocimiento en un nivel avanzado relativas a las ciencias físicas, ingeniería u otras ciencias naturales, y que están estipuladas como sigue en las respectivas leyes y reglamentaciones migratorias de las Partes: (i) en el caso de Japón, actividades de conformidad con el estado de residencia de Ingeniero , cuyo ámbito de aplicación está contemplado en el Acta de Control Migratorio y Reconocimiento de Refugiados (Orden del Gabinete No. 319 de 1951), con sus reformas; y (ii) en el caso de México, actividades en las profesiones listadas en el apéndice 2; y (b) las actividades que requieren de un conocimiento en un nivel avanzado pertenecientes a las ciencias humanas, incluyendo jurisprudencia, economía, administración de empresas y contabilidad, o que requieren ideas y sensibilidades basadas en la cultura de un país diferente a esa otra Parte y que están estipuladas como sigue en las respectivas leyes y regulaciones migratorias de las Partes: (i) en el caso de Japón, actividades de conformidad con el estado de residencia de Especialista en Humanidades / Servicios Internacionales , cuyo ámbito de aplicación está contemplado en el Acta de Control Migratorio y Reconocimiento de Refugiados, con sus reformas; y (ii) en el caso de México, actividades en las profesiones listadas en el apéndice 2. 2. Las actividades que requieren de tecnología o conocimiento en un nivel avanzado pertenecientes a las ciencias naturales o humanas a que se refieren los incisos 1 (a) y (b) anteriores significan actividades que el nacional no será capaz de llevar a cabo sin la aplicación de la tecnología o conocimiento especializado de ciencias naturales o humanas adquiridos por el nacional, en principio, mediante la terminación del nivel de educación universitaria (i.e. grado de licenciatura) o educación superior. 3. Ninguna de las Partes impondrá o mantendrá ninguna restricción cuantitativa relativa a la entrada de conformidad con el párrafo 1 anterior. 4. Una Parte podrá exigir a un nacional de la otra Parte que solicite entrada y estancia temporal conforme al párrafo 1 anterior que obtenga una visa o un documento equivalente previamente a la entrada. Apéndice 1 1. Para efectos de la entrada y estancia temporal de conformidad con la sección 1 de este anexo: (a) Japón autorizará una estancia de 90 días, la cual puede ser extendida; y (b) México autorizará una estancia de 30 días, la cual puede ser extendida. 2. Para efectos de la entrada y estancia temporal de conformidad con la sección 2 de este anexo: (a) Japón autorizará una estancia de uno o tres años, la cual puede ser extendida; y (b) México autorizará una estancia de un año, la cual puede ser extendida cuatro veces por un período de tiempo igual cada vez. 3. Para efectos de la entrada y estancia temporal de conformidad con la sección 3 de este anexo: (a) Japón autorizará una estancia de uno o tres años, la cual puede ser extendida; y (b) México autorizará una estancia de un año, la cual puede ser extendida cuatro veces por un período de tiempo igual cada vez. 4. Para efectos de la entrada y estancia temporal de conformidad con la sección 4 de este anexo: (a) Japón autorizará una estancia de uno o tres años, la cual puede ser extendida; y (b) México autorizará una estancia de un año, la cual puede ser extendida cuatro veces por un período de tiempo igual cada vez. Apéndice 2 Profesión (Nota 1) Requisitos Académicos Mínimos General Contador Grado de Licenciatura (Nota 2) Administrador Grado de Licenciatura (Nota 2) Arquitecto Grado de Licenciatura (Nota 2) Analista de Sistemas Computacionales Grado de Licenciatura (Nota 2) Actuario Grado de Licenciatura (Nota 2) Economista Grado de Licenciatura (Nota 2) Ingeniero Grado de Licenciatura (Nota 2) Ingeniero Forestal Grado de Licenciatura (Nota 2) Diseñador Gráfico Grado de Licenciatura (Nota 2) Administrador hotelero Grado de Licenciatura en Administración de Hoteles/Restaurantes (Nota 2) Diseñador industrial Grado de Licenciatura (Nota 2) Diseñador de interiores Grado de Licenciatura (Nota 2) Topógrafo Grado de Licenciatura (Nota 2) Arquitecto del paisaje Grado de Licenciatura (Nota 2) Abogado Grado de Licenciatura (5 años) (Nota 2) Bibliotecario Grado de Licenciatura (Nota 2) Matemático (incluye estadígrafo) Grado de Licenciatura (Nota 2) Trabajador social Grado de Licenciatura (Nota 2) Urbanista Grado de Licenciatura (Nota 2) Pedagogo Grado de Licenciatura (Nota 2) Profesionales Médicos / Asociados Dentista Doctor en Odontología o Doctor en Cirugía Dental (Nota 3) Tecnólogo Médico (Nota 4) Grado de Licenciatura (Nota 2) Nutriólogo Grado de Licenciatura (Nota 2) Terapeuta ocupacional Grado de Licenciatura (Nota 2) Químico Farmacobiólogo Grado de Licenciatura (Nota 2) Médico (sólo enseñanza o investigación) Doctor en Medicina (Nota 5) Psicólogo Grado de Licenciatura (Nota 2) Terapeuta recreativo Grado de Licenciatura (Nota 2) Enfermero Grado de Licenciatura (Nota 2) Veterinario Doctor en Veterinaria (Nota6) Científico Agrónomo Grado de Licenciatura (Nota 2) Apicultor Grado de Licenciatura (Nota 2) Biólogo Grado de Licenciatura (Nota 2) Químico Grado de Licenciatura (Nota 2) Químico en alimentos Grado de Licenciatura (Nota 2) Geólogo Grado de Licenciatura (Nota 2) Geoquímico Grado de Licenciatura (Nota 2) Geofísico Grado de Licenciatura (Nota 2) Físico Grado de Licenciatura (Nota 2) Fitocultor Grado de Licenciatura (Nota 2) Nota 1: Un nacional que solicite entrada y estancia temporal conforme a este apéndice podrá desempeñar funciones de capacitación relacionadas con su profesión, incluida la impartición de seminarios. Nota 2: Los grados emitidos por universidades u otras instituciones educativas similares, incluyendo aquellas en Japón, serán considerados equivalentes al Grado de Licenciatura . Nota 3: Los grados en odontología emitidos por universidades u otras instituciones educativas equivalentes, incluyendo aquellas en Japón, serán considerados equivalentes a Doctor en Odontología o Doctor en Cirugía Dental . Nota 4: Un nacional en esta categoría solicitará entrada y estancia temporal para desempeñar actividades en un laboratorio de pruebas y análisis químicos, biológicos, hematológicos, inmunológicos, microscópicos o bacteriológicos para el diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades. Nota 5: Los grados en medicina emitidos por universidades u otras instituciones educativas equivalentes, incluyendo aquellas en Japón, serán considerados equivalentes a Doctor en Medicina . Nota 6: Los grados en veterinaria emitidos por universidades u otras instituciones educativas equivalentes, incluyendo aquellas en Japón, serán considerados equivalentes a Doctor en Veterinaria . Anexo 11 referido en el capítulo 11 Entidades Parte A Entidades comprendidas por Japón Sección 1 Entidades del Gobierno Central El capítulo 11 se aplicará a todas las entidades comprendidas por la Ley de Contabilidad (Ley No. 35 de 1947): - House of Representatives - House of Councillors - Supreme Court - Board of Audit - Cabinet - National Personnel Authority - Cabinet Office - Imperial Household Agency - Fair Trade Commission - National Public Safety Commission (National Police Agency) - Defense Agency - Financial Services Agency - Ministry of Internal Affairs and Communications - Ministry of Justice - Ministry of Foreign Affairs - Ministry of Finance - Ministry of Education, Culture, Sports, Science and Technology - Ministry of Health, Labour and Welfare - Ministry of Agriculture, Forestry and Fisheries - Ministry of Economy, Trade and Industry - Ministry of Land, Infrastructure and Transport - Ministry of the Environment Notas a la sección 1: 1. Las entidades comprendidas por la Ley de Contabilidad incluyen todas sus subdivisiones internas, órganos independientes, organizaciones adjuntas y otras organizaciones y oficinas de sucursales locales previstas en la Ley de Organización del Gobierno Nacional (Ley No. 120 de 1948) y la Ley que Establece la Oficina del Gabinete (Ley No. 89 de 1999). 2. El capítulo 11 no se aplicará a los contratos que sean adjudicados a cooperativas o asociaciones de acuerdo con las leyes y reglamentaciones existentes a la entrada en vigor de este Acuerdo. Sección 2 Entidades del Gobierno Local Ninguna. Sección 3 Otras Entidades El capítulo 11 se aplicará a las siguientes entidades: 1. Grupo A - Japan Water Agency - Japan Green Resources Agency - Japan National Oil Corporation (Nota 1) - Japan Railway Construction, Transport and Technology Agency (Notas 2 y 3) - Narita International Airport Corporation - Japan Highway Public Corporation - Metropolitan Expressway Public Corporation - Hanshin Expressway Public Corporation - Honshu-Shikoku Bridge Authority - Urban Renaissance Agency (Nota 2) - Japan Science and Technology Agency - Japan Nuclear Cycle Development Institute (Nota 4) - Japan Environmental Safety Corporation - Japan International Cooperation Agency - Welfare and Medical Service Agency - Government Pension Investment Fund - Agriculture and Livestock Industries Corporation - Japan Oil, Gas and Metals National Corporation (Nota 1) - Organization for Small & Medium Enterprises and Regional Innovation, JAPAN - Japan Post - Japan Labour Health and Welfare Organization - Employment and Human Resources Development Organization of Japan - Okinawa Development Finance Corporation - National Life Finance Corporation - Agriculture, Forestry and Fisheries Finance Corporation - Japan Finance Corporation for Small and Medium Enterprise - Housing Loan Corporation - Japan Finance Corporation for Municipal Enterprises - Development Bank of Japan - Japan Bank for International Cooperation - Tokyo Metro Co., Ltd (Nota 2) - Northern Territories Issue Association - National Consumer Affairs Center of Japan - Japan Atomic Energy Research Institute (Nota 4) - RIKEN (Nota 4) - Environmental Restoration and Conservation Agency - Fund for the Promotion and Development of the Amami Islands - Japan Foundation - Japan Student Services Organization - Japan Arts Council - Japan Society for the Promotion of Science - University of the Air Foundation - National Agency for the Advancement of Sports and Health - Social Insurance Medical Fee Payment Fund - National Center for Persons with Severe Intellectual Disabilities, Nozominosono - Japan Racing Association - Mutual Aid Association for Agriculture, Forestry and Fishery Organization Personnel - The National Association of Racing - Farmers Pension Fund - Japan Keirin Association - Japan External Trade Organization - Japan Motorcycle Racing Organization - New Energy and Industrial Technology Development Organization - Japan National Tourist Organization - The Japan Institute for Labour Policy and Training - The Promotion and Mutual Aid Corporation for Private Schools of Japan - Organization for Workers Retirement Allowance Mutual Aid 2. Grupo B - National Archives of Japan - National Institute of Information and Communications Technology - National Research Institute of Fire and Disaster - National Research Institute of Brewing - National Center for University Entrance Examinations - National Institute of Special Education - National Olympics Memorial Youth Center - National Women s Education Center - National Youth Houses - National Children s Centers - The National Institute for Japanese Language - National Science Museum - National Institute for Materials Science - National Research Institute for Earth Science and Disaster Prevention - National Institute of Radiological Sciences - National Museum of Art - National Museum - National Research Institute for Cultural Properties - National Center for Teachers Development - National Institute of Health and Nutrition - National Institute of Industrial Safety - National Institute of Industrial Health - Center for Food Quality, Labeling and Consumer Services - National Center for Seeds and Seedlings - National Livestock Breeding Center - Fertilizer and Feed Inspection Services - Agricultural Chemicals Inspection Station - The National Farmers Academy - Forest Tree Breeding Center - National Salmon Resources Center - National Fisheries University - National Agriculture and Bio-oriented Research Organization - National Institute of Agrobiological Sciences - National Institute for Agro-Environmental Sciences - National Institute for Rural Engineering - National Food Research Institute - Japan International Research Center for Agricultural Sciences - Forestry and Forest Products Research Institute - Fisheries Research Agency - Research Institute of Economy, Trade and Industry - National Center for Industrial Property Information - Nippon Export and Investment Insurance - National Institute of Advanced Industrial Science and Technology - National Institute of Technology and Evaluation - Public Works Research Institute - Building Research Institute - National Traffic Safety and Environment Laboratory - National Maritime Research Institute - Port and Airport Research Institute - Electronic Navigation Research Institute - Civil Engineering Research Institute of Hokkaido - Marine Technical College - National Institute for Sea Training - Schools for Seafarers Training - Civil Aviation College - National Institute for Environmental Studies - Labor Management Organization for USFJ Employees - National Agency for Vehicle Inspection - National Statistics Center - Japan Mint - National Printing Bureau - National Hospital Organization - Japan Nuclear Energy Safety Organization - National University Corporation - Inter-University Research Institute Corporation - Institute of National Colleges of Technology, Japan - National Institution for Academic Degrees and University Evaluation - Center for National University Finance and Management - National Institute of Multimedia Evaluation Notas a la sección 3: 1. El capítulo 11 no se aplicará a los contratos que sean adjudicados a cooperativas o asociaciones de acuerdo con las leyes y reglamentaciones existentes a la entrada en vigor de este Acuerdo. 2. El capítulo 11 no se aplicará a los contratos que las entidades del Grupo A adjudiquen con el propósito de realizar sus actividades diarias para la generación de ganancias que sean expuestas a las fuerzas competitivas del mercado. Esta nota no debe usarse de tal manera que evada las disposiciones del capítulo 11. 3. Notas para entidades específicas: Nota 1 Las compras relacionadas con inspecciones geológicas y geofísicas no están incluidas. Nota 2 Las compras relacionadas a la seguridad operativa del transporte no están incluidas. Nota 3 La compra de barcos cuando la propiedad es compartida con empresas privadas no está incluida. Nota 4 Las compras que pueden conducir a la divulgación de información incompatible con los propósitos del Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares o con los acuerdos internacionales sobre derechos de propiedad intelectual no están incluidas. Las compras para actividades relacionadas con la seguridad dirigidas al manejo y utilización de materiales radioactivos y en respuesta a emergencias de instalaciones nucleares no están incluidas. Parte B Entidades comprendidas por México Sección 1 Entidades del Gobierno Federal 1. Secretaría de Gobernación, incluye: - Secretaría General del Consejo Nacional de Población. - Archivo General de la Nación. - Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana. - Centro Nacional de Prevención de Desastres. - Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal. - Secretaría Técnica de la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas. - Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales. - Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados. - Instituto Nacional de Migración. - Secretaría Técnica de la Comisión para Asuntos de la Frontera Norte. 2. Secretaría de Relaciones Exteriores, incluye: - Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México - EE.UU. - Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México - Guatemala -Belice. - Instituto de México. 3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluye: - Comisión Nacional Bancaria y de Valores. - Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. - Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. - Servicio de Administración Tributaria. - Servicio de Administración de Bienes Asegurados. - Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. 4. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, incluye: - Instituto Mexicano de Tecnología del Agua. - Instituto Nacional de Investigaciones Forestales Agrícolas y Pecuarias. - Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria (ASERCA). - Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca. - Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria. - Servicio de Información y Estadística Agroalimentaria y Pesquera. - Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas. - Instituto Nacional de Pesca. 5. Secretaría de Comunicaciones y Transportes, incluye: - Comisión Federal de Telecomunicaciones. - Instituto Mexicano de Transporte. 6. Secretaría de Economía, incluye: - Comisión Federal de Mejora Regulatoria. - Comisión Federal de Competencia. 7. Secretaría de Educación Pública, incluye: - Instituto Nacional de Antropología e Historia. - Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura. - Radio Educación. - Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial. - Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. - Comisión Nacional del Deporte. - Instituto Nacional de Derechos de Autor. 8. Secretaría de Salud, incluye: - Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública. - Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea. - Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V. - Centro Nacional de Rehabilitación. - Centro Nacional para la Prevención y Control del VIH/SIDA. - Centro Nacional de Vigilancia Epidemiológica. - Centro Nacional para la Salud de la Infancia y Adolescencia. - Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. - Servicios de Salud Mental. - Comisión Nacional de Arbitraje Médico. - Centro Nacional de Transplantes. 9. Secretaría del Trabajo y Previsión Social, incluye: - Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo. 10. Secretaría de la Reforma Agraria, incluye: - Procuraduría Agraria. - Registro Agrario Nacional. 11. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 12. Procuraduría General de la República. 13. Secretaría de Energía, incluye: - Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias. - Comisión Nacional para el Ahorro de Energía. - Comisión Reguladora de Energía. 14. Secretaría de Desarrollo Social, incluye: - Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda. - Coordinación Nacional del Programa de Educación, Salud y Alimentación. 15. Secretaría de Turismo. 16. Secretaría de la Función Pública. 17. Comisión Nacional de Zonas Áridas. 18. Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuitos. 19. Comisión Nacional de Derechos Humanos. 20. Consejo Nacional de Fomento Educativo. 21. Secretaría de la Defensa Nacional. 22. Secretaría de Marina. 23. Secretaría de Seguridad Pública, incluye: - Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. - Policía Federal Preventiva. - Prevención y Readaptación Social. - Consejo de Menores. Sección 2 Empresas Gubernamentales 1. Talleres Gráficos de México. 2. Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA). 3. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE). 4. Servicio Postal Mexicano. 5. Telecomunicaciones de México (TELECOM). 6. Petróleos Mexicanos (PEMEX) (No incluye las compras de combustibles y gas). - PEMEX Corporativo. - PEMEX Exploración y Producción. - PEMEX Refinación. - PEMEX Gas y Petroquímica Básica. - PEMEX Petroquímica. - Petroquímica Camargo S.A. de C.V. - Petroquímica Cangrejera S.A. de C.V. - Petroquímica Cosoleacaque S.A. de C.V. - Petroquímica Escolín S.A. de C.V. - Petroquímica Morelos S.A. de C.V. - Petroquímica Pajaritos S.A. de C.V. - Petroquímica Tula S.A. de C.V. 7. Comisión Federal de Electricidad (CFE). 8. Consejo de Recursos Minerales. 9. Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo S.A. de C.V. (DICONSA). 10. Leche Industrializada Conasupo, S.A. de C.V. (LICONSA) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o bienes para la alimentación humana). 11. Procuraduría Federal del Consumidor. 12. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). 13. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). 14. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o bienes para la alimentación humana). 15. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. 16. Instituto Nacional Indigenista (INI). 17. Instituto Nacional para la Educación de los Adultos. 18. Centro de Integración Juvenil. 19. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. 20. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE). 21. Comisión Nacional del Agua. 22. Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra. 23. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT). 24. NOTIMEX S.A. de C.V. 25. Instituto Mexicano de Cinematografía. 26. Lotería Nacional para la Asistencia Pública. 27. Pronósticos para la Asistencia Pública. 28. Instituto Nacional de las Mujeres. 29. Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de C.V. 30. Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V. 31. Servicio Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de C.V. 32. Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 33. Comisión Nacional Forestal. 34. Instituto Mexicano de la Juventud. 35. Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec. 36. Consejo de Promoción Turística de México, S.A. de C.V. Sección 3 Entidades del Gobierno Subfederal Ninguna. Anexo 12 referido en el capítulo 11 Bienes Parte A Lista de Bienes comprendidos por Japón El capítulo 11 se aplicará a todos los bienes. No obstante, para las compras que realice la Agencia de Defensa (Defence Agency) sólo los siguientes bienes estarán comprendidos en la cobertura del capítulo 11: (Nota: Basado en los códigos del Federal Supply Classification (FSC)) 22 Equipo ferroviario 24 Tractores 32 Maquinaria y equipo para trabajar madera 34 Maquinaria para trabajar metales 35 Equipo de servicio y de comercio 36 Maquinaria industrial especial 37 Maquinaria y equipo agrícola 38 Equipo para construcción, minería, excavación y mantenimiento de autopistas 39 Equipo para el manejo de materiales 40 Cuerdas, cables, cadenas y accesorios 41 Equipo de refrigeración, de aire acondicionado y de circulación de aire 43 Bombas y compresores 45 Equipo de plomería, de calefacción y eliminación de desechos 46 Equipo para purificación de agua y tratamiento de aguas negras 47 Tubos, tubería, mangueras y accesorios 48 Válvulas 51 Herramientas de mano 52 Instrumentos de medición 55 Madera, aserrados y aglutinados de madera y chapados de madera 61 Cable eléctrico y equipo de producción y distribución de energía 62 Lámparas y accesorios eléctricos 65 Equipos y suministros médicos, dentales y veterinarios 6630 Instrumentos de análisis químicos 6635 Pruebas de propiedades físicas e inspección 6640 Equipo e insumos de laboratorio 6645 Instrumentos de medición de tiempo 6650 Instrumentos ópticos, equipo de prueba, componentes y accesorios 6655 Instrumentos geofísicos 6660 Instrumentos y aparatos meteorológicos 6670 Básculas y balanzas 6675 Instrumentos para bosquejo, medición y mapeo 6680 Instrumentos de medición para flujos líquidos y gaseosos, niveles líquidos y movimientos mecánicos 6685 Instrumentos de medición y control de presión, temperatura y humedad 6695 Combinación y otros instrumentos 67 Equipo fotográfico 68 Químicos y productos químicos 71 Muebles 72 Mobiliario y dispositivos domésticos y comerciales 73 Equipo para la preparación y servicio de alimentos 74 Máquinas de oficina, sistemas de procesamiento de textos y equipo visualizador de registros 75 Suministros e instrumentos de oficina 76 Libros, mapas y otras publicaciones 77 Instrumentos musicales, fonógrafos y radios domésticos 79 Material y equipo de limpieza 80 Brochas, pinturas, selladores y adhesivos 8110 Tambos y latas 8115 Cajas, cartones y cajones 8125 Botellas y frascos 8130 Carretes y bobinas 8135 Empaques y paquetes para materiales a granel 85 Artículos de aseo personal 87 Suministros agrícolas 93 Materiales fabricados no metálicos 94 Materiales en bruto no metálicos 99 Misceláneos Nota a la Parte A: Los bienes comprados con miras a la reventa o usarse en la producción de bienes para venta no están incluidos. Parte B Lista de bienes comprendidos por México El capítulo 11 se aplicará a todos los bienes. No obstante, para las compras que realice la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina sólo los siguientes bienes están incluidos en la cobertura del capítulo 11: (Nota: los números se refieren a los códigos del Federal Supply Classification FSC) 22. Equipo ferroviario 23. Vehículos de tierra, vehículos de motor, traileres y motocicletas (excepto autobuses en 2310; y camiones militares y traileres en 2320 y 2330 y vehículos de tracción para combate, asalto y tácticos en 2350) 24. Tractores 25. Piezas para vehículos automotores 26. Llantas y cámaras 29. Accesorios para motor 30. Equipo de transmisión de poder mecánico 32. Maquinaria y equipo para trabajar madera 34. Maquinaria para trabajar metales 35. Equipo de servicio y de comercio 36. Maquinaria industrial especial 37. Maquinaria y equipo agrícola 38. Equipo para construcción, minería, excavación, y mantenimiento de autopistas 39. Equipo para el manejo de materiales 40. Cuerdas, cables, cadenas y accesorios 41. Equipo de refrigeración, de aire acondicionado, y de circulación de aire 42. Equipo para combatir incendios, de rescate y seguridad; y equipo de protección del medio ambiente y materiales 43. Bombas y compresores 44. Hornos, plantas de vapor, y equipo de secado; y reactores nucleares 45. Equipo de plomería, de calefacción y eliminación de desechos 46. Equipo para purificación de agua y tratamiento de aguas negras 47. Tubos, tubería, mangueras, y accesorios 48. Válvulas 49. Equipo para talleres de mantenimiento y reparación 52. Instrumentos de medición 53. Ferretería y abrasivos 54. Estructuras prefabricadas y andamios 55. Madera, aserrados y aglutinados de madera y chapados de madera 56. Materiales de construcción y edificación 61. Cable eléctrico, y equipo de producción y distribución de energía 62. Lámparas y accesorios eléctricos 63. Sistemas de alarma, señalización y de detección de seguridad 65. Equipos y suministros médicos, dentales y veterinarios 66. Instrumentos y equipo de laboratorio 67. Equipo fotográfico 68. Químicos y productos químicos 69. Materiales y aparatos de entrenamiento 70. Equipo de procesamiento automático de datos (incluyendo servicio de apoyo técnico), software, equipos de suministros y soporte 71. Muebles 72. Mobiliario y dispositivos domésticos y comerciales 73. Equipo para la preparación y servicio de alimentos 74. Máquinas de oficina, sistemas de procesamiento de textos y equipo visualizador de registros 75. Suministros e instrumentos de oficina 76. Libros, mapas, y otras publicaciones (excepto 7650: dibujos y especificaciones) 77. Instrumentos musicales, fonógrafos y radios domésticos 78. Equipo de atletismo y recreación 79. Material y equipo de limpieza 80. Brochas, pinturas, selladores y adhesivos 81. Contenedores, materiales y suministros de empaques 85. Artículos de aseo personal 87. Suministros agrícolas 88. Animales vivos 91. Combustibles, lubricantes, aceites y ceras 93. Materiales fabricados no metálicos 94. Materiales en bruto no metálicos 96. Minerales ferrosos y no ferrosos y sus derivados (excepto 9620: minerales naturales y sintéticos) 99. Misceláneos Anexo 13 referido en el capítulo 11 Servicios Parte A Lista de Servicios comprendidos por Japón El capítulo 11 se aplicará a todos los servicios listados a continuación que sean comprados por las entidades listadas en el anexo 11: (Nota: Basados en la Provisional Central Product Classification de la Organización de las Naciones Unidas (CPC), 1991) 51 Construcción 6112 Reparación y mantenimiento de vehículos motorizados (Nota 1) 6122 Reparación y mantenimiento de motocicletas y vehículos para nieve (Nota 1) 712 Otros servicios de transporte terrestre (excepto 71235 Transporte terrestre de correo) 7213 Renta de buques con operadores para altamar 7223 Renta de buques con operadores no para altamar 73 Servicios de transporte aéreo (excepto 73210 Transporte aéreo de correo) 748 Servicios de agencia de transporte de carga 7512 Servicios de mensajería (Nota 2) Servicios de Telecomunicación -- MTN.GNS/W/120 - Corresponding CPC -- 2.C.h. - 7523 Servicios de correo electrónico; -- 2.C.i. - 7521 Servicios de correo de voz; -- 2.C.j. - 7523 Servicios de información en línea y recuperación de bases de datos; -- 2.C.k. - 7523 Servicios de intercambio de información electrónica [EDI]; -- 2.C.l. - 7529 Servicios mejorados de fax; -- 2.C.m. - 7523 Servicios de conversión de código y protocolo; y -- 2.C.n. - 7523 Servicios en línea de información y/o procesamiento de información (incluyendo el procesamiento de transacciones) 84 Servicios de computo y relacionados 864 Servicios de investigación de mercado y encuestas de opinión pública 867 Servicios de arquitectura, de ingeniería y otros servicios técnicos (Nota 3) 871 Servicios de publicidad 87304 Servicios de blindaje de autos 874 Servicio de limpieza de edificios 88442 Servicios de publicación e impresión (Nota 4) 886 Servicios de reparaciones conexas a productos metálicos, a maquinaria y equipo 94 Servicios de alcantarillado y eliminación de desechos, sanidad y otros servicios de protección al ambiente Notas a la Parte A: 1. Los servicios comprados con miras a la reventa o con miras a usarse en la producción de bienes para venta no están incluidos. 2. Notas a servicios específicos Nota 1 Los servicios de mantenimiento y reparación no están incluidos con respecto a los vehículos automotores, motocicletas y vehículos para la nieve los cuales están específicamente modificados e inspeccionados para cumplir con las reglamentaciones de las entidades. Nota 2 Los servicios de mensajería de cartas no están incluidos. Nota 3 Los servicios de arquitectura, de ingeniería y otros servicios técnicos relacionados con los servicios de construcción están incluidos, con excepción de los siguientes servicios cuando estos sean comprados de manera independiente: - Servicios de diseño final del CPC 86712 servicios de diseño arquitectónico; - CPC 86713 Contratación de servicios de administración; - Servicios de diseño que consistan en uno o una combinación de planos finales, especificaciones y estimación de costos cualquiera de éstos, CPC 86722 Servicios de diseño de ingeniería para la construcción de cimientos y estructuras para edificios, o CPC 86723 servicios de diseño de ingeniería para instalaciones mecánicas y eléctricas para edificios, o CPC 86724 Servicios de diseño de ingeniería para la construcción de obras de ingeniería civil; y - CPC 86727 Otros servicios de ingeniería durante la fase de construcción e instalación. Nota 4 Los servicios de publicación e impresión no están incluidos con respecto a materiales que contengan información confidencial. Parte B Lista de Servicios comprendidos por México El capítulo 11 se aplicará a todos los servicios listados a continuación que sean comprados por las entidades listadas en el anexo 11. (Nota: Con base en la Provisional Central Product Classification de la Organización de las Naciones Unidas (CPC), 1991) Servicios profesionales 863 Servicios relacionados con la tributación (excluyendo servicios legales) Servicios arquitectónicos 86711 Servicios de asesoría y prediseño arquitectónico 86712 Servicios de diseño arquitectónico 86713 Servicios de administración de contratos 86714 Servicios mixtos de diseño arquitectónico y administración de contratos 86719 Otros servicios arquitectónicos Servicios de ingeniería 86721 Servicios de asesoría y consultoría de ingeniería 86722 Servicios de diseño de ingeniería para la construcción de cimientos y construcción de estructuras 86723 Servicios de diseño de ingeniería para instalaciones mecánicas y eléctricas para construcciones 86724 Servicios de diseño para la construcción de trabajos de ingeniería civil 86725 Servicios de diseño de ingeniería para procesos industriales y producción 86726 Servicios de diseño de ingeniería no especificados en otro lugar 86727 Otros servicios de ingeniería necesarios en las fases de construcción e instalación 86729 Otros servicios de ingeniería Servicios integrados de ingeniería 86731 Servicios integrados de ingeniería para proyectos llave en mano de infraestructura de transporte 86732 Servicios integrados de ingeniería de proyectos para abastecimiento de agua y trabajos sanitarios en proyectos llave en mano 86733 Servicios integrados de ingeniería para los proyectos llave en mano de manufacturas 86739 Servicios integrados de ingeniería para otros proyectos llave en mano 8674 Servicios de planeación urbana y arquitectura del paisaje Servicios de computación y conexos 841 Servicios de consultoría relacionados con la instalación de hardware para computadoras 842 Servicios de instalación de software (incluyendo servicios de consultoría de sistemas y software, servicios de sistema de análisis, diseño, programación y mantenimiento) 843 Servicios de procesamiento de datos (incluyendo servicios de procesamiento, tabulación, y servicios de administración de instalaciones) 844 Servicios de base de datos 845 Servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo de oficina incluyendo computadoras 849 Otros servicios de computación Servicios de bienes raíces 821 Servicios de bienes raíces comprendiendo bienes inmuebles propios o arrendados 822 Servicios de bienes raíces sobre la base de cuotas o contratos. Servicios de alquiler/arrendamiento sin operadores 831 Servicios de arrendamiento o alquiler relativos a maquinaria y equipo sin operador (incluyendo computadoras) 832 Servicios de arrendamiento o alquiler relativos a bienes muebles y domésticos (excluyendo en 83201, el alquiler de servicios de fonogramas pregrabados, cassettes de sonido, discos compactos y excluyendo en 83202, los servicios de alquiler relativos a cintas de video) Otros Servicios Administrativos Servicios de consultoría administrativa 86501 Servicios de consultoría administrativa general 86503 Servicios de consultoría administrativa en comercialización 86504 Servicios de consultoría administrativa de recursos humanos 86505 Servicios de consultoría administrativa de la producción 86509 Otros servicios de consultoría administrativa (incluyendo agrología, agronomía, administración agrícola y servicios de consultoría relacionados) 8676 Servicios de pruebas y análisis técnicos (incluyendo inspección y control de calidad) 8814 Servicios conexos a la explotación forestal y silvicultura (incluyendo administración forestal) 883 Servicios para la minería (incluyendo servicios de perforación y campo) Servicios relacionados con consultoría científica y técnica 86751 Servicios de prospección geológica, geofísica y otros servicios de prospección científica, incluidos aquellos relacionados con la minería 86752 Servicios de topografía del subsuelo 86753 Servicios de topografía del suelo 86754 Servicios de cartografía 8861 hasta 8866 Servicios de reparación conexos a productos metálicos, a maquinaria y equipo incluyendo computadoras y equipos de comunicación 874 Servicios de limpieza de edificios 876 Servicios de empaque Servicios ambientales 940 Servicios de alcantarillado y eliminación de desechos, sanidad y otros servicios de protección ecológica, incluyendo servicios de alcantarillado, servicios de protección a la naturaleza y el paisaje y otros servicios de protección ambiental no especificados en otro lugar Hoteles y restaurantes (incluidos servicios de banquetes) 641 Servicios hoteleros y otros tipos de alojamiento 642 Servicios de suministro de alimentos 643 Servicios de suministro de bebidas para el consumo en el sitio Servicios de agencias de viajes y operadores de turismo 7471 Servicios de agencias de viajes y operadoras de turismo Anexo 14 referido en el capítulo 11 Servicios de Construcción Parte A Lista de Servicios de Construcción comprendidos por Japón El capítulo 11 se aplicará a todos los servicios de construcción listados a continuación que sean comprados por las entidades listadas en el anexo 11. (Nota: Basados en la Provisional Central Product Classification de la Organización de las Naciones Unidas (CPC) 1991) - 51 Construcción Notas a la Parte A: Un contrato de servicios de construcción es un contrato que tiene por objeto la realización de obra civil o construcción por cualquier medio, de acuerdo a la División 51 del CPC. Parte B Lista de servicios de construcción comprendidos por México 1. El capítulo 11 se aplicará a todos los servicios de construcción listados a continuación que sean comprados por las entidades listadas en el anexo 11 Códigos para Servicios de Construcción (Nota: Basado en la Provisional Central Product Classification de la Organización de las Naciones Unidas (CPC), 1991, División 51) Definición de servicios de construcción: Trabajo de pre-edificación; nueva construcción y reparación, alteración, restauración y trabajo de mantenimiento a construcciones residenciales, construcciones no residenciales o trabajos de ingeniería civil. Este trabajo puede ser llevado a cabo por contratistas generales que realicen el trabajo de construcción en su totalidad para el dueño del proyecto, o por cuenta propia, o por subcontratación de alguna parte de la obra de construcción a contratistas especializados, v.gr., en instalación de obras, donde el valor de la obra realizada por el subcontratista se convierte en parte de la obra del contratista principal. Los productos clasificados aquí son servicios que son esenciales en el proceso de producción de los diferentes tipos de construcciones, la producción final de las actividades de construcción. Código Descripción 511 Obra de pre-edificación en los terrenos de construcción 5111 Obra de investigación de campo 5112 Obra de demolición 5113 Obra de limpieza y preparación de terreno 5114 Obra de excavación y remoción de tierra 5115 Obra de preparación de terreno para la minería (excepto para la extracción de petróleo y gas) 5116 Obra de andamiaje 512 Obra de construcción para edificios 5121 De una y dos viviendas 5122 De múltiples viviendas 5123 De almacenes y edificios industriales 5124 De edificios comerciales 5125 De edificios de entretenimiento público 5126 De hoteles, restaurantes y edificios similares 5127 De edificios educativos 5128 De edificios de salud 5129 De otros edificios 513 Trabajos de construcción de ingeniería civil 5131 De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje 5132 De puentes, carreteras elevadas, túneles y subterráneos 5133 De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos 5134 De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado) 5135 De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares 5136 De construcciones para minería y manufacturas 5137 De construcciones deportivas y recreativas 5139 De obra de ingeniería no clasificada en otra parte 514 Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas 515 Obra de construcción especializada para el comercio 5151 Obra de edificación incluyendo la instalación de pilotes 5152 Perforación de pozos de agua 5153 Techado e impermeabilización 5154 Obra de concreto 5155 Doblaje y edificación de acero (incluyendo soldadura) 5156 Obra de albañilería 5159 Otras obras de construcción especializada para el comercio 516 Obra de instalación 5161 Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado 5162 Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje 5163 Obra para la construcción de conexiones de gas 5164 Obra eléctrica 5165 Obra de aislamiento (cableado eléctrico, agua, calefacción, sonido) 5166 Obra de construcción de enrejados y pasamanos 5169 Otras obras de instalación 517 Obra de terminación y acabados de edificios 5171 Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio 5172 Obra de enyesado 5173 Obra de pintado 5174 Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en paredes 5175 Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y tapizado de paredes 5176 Obra en madera o metal y carpintería 5177 Obra de decoración interior 5178 Obra de ornamentación 5179 Otras obras de terminación y acabados de edificios 518 Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador Anexo 15 referido en el capítulo 11 Umbrales Parte A Umbrales aplicables a Japón 1. Los umbrales para las compras de las entidades listadas en la sección 1, parte A del anexo 11 son: - DEG 130,000 para bienes; - DEG 130,000 para servicios; - DEG 4,500,000 para servicios de construcción; y - DEG 450,000 para servicios de arquitectura, ingeniería y otros servicios técnicos. 2. Los umbrales para las compras de las entidades listadas en el grupo A, excepto Japan Post, de la sección 3, parte A del anexo 11 son: - DEG 130,000 para bienes; - DEG 130,000 para servicios; - DEG 15,000,000 para servicios de construcción; y - DEG 450,000 para servicios de arquitectura, ingeniería y otros servicios técnicos. 3. Los umbrales para las compras que realice el Japan Post del grupo A y las entidades listadas en el grupo B, de la sección 3, parte A del anexo 11 son: - DEG 130,000 para bienes; - DEG 130,000 para servicios; - DEG 4,500,000 para servicios de construcción; y - DEG 450,000 para servicios de arquitectura, ingeniería y otros servicios técnicos. Nota a la Parte A: Japón calculará y convertirá el valor de los umbrales en yenes basados en el promedio del valor del yen en términos del DEG por un periodo de dos años comenzando el 1 de enero de cada año y finalizando el 31 de diciembre del año siguiente. Los umbrales expresados en yenes, los cuales serán publicados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la publicación listada en el anexo 17, serán válidos por un periodo de dos años comenzando el 1 de abril de cada año y finalizando el 31 de marzo dos años después. No obstante, los umbrales que serán válidos en el momento de la entrada en vigor de este Acuerdo continuarán siendo efectivos hasta el 31 de marzo de 2006. Parte B Umbrales aplicables a México 1. Los umbrales para las compras de las entidades listadas en la sección 1, parte B del anexo 11, son: - 100,000 dólares estadounidenses para bienes o servicios especificados en los anexos 12, 13 o cualquier combinación de los mismos; y - 6,500,000 dólares estadounidenses para servicios de construcción especificados en el anexo 14. 2. Los umbrales para las compras de las entidades listadas en la Sección 2, parte B del anexo 11 son : - 250,000 dólares estadounidenses para bienes o servicios especificados en los anexos 12, 13, o cualquier combinación de los mismos; y - 8,000,000 dólares estadounidenses para servicios de construcción especificados en el anexo 14. 3. Sin embargo, para otorgar equivalencia al valor actualizado de los umbrales aplicados en el contexto del TLCAN, México, desde la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, aplicará el valor del TLCAN, con sus reformas, en lugar de aquellos mencionados en los párrafos 1 y 2. 4. México calculará y convertirá el valor de los umbrales en pesos, utilizando la tasa de conversión del Banco de México. La tasa de conversión será el valor existente del peso mexicano en términos del dólar estadounidense del 1 de diciembre y el 1 de junio de cada año, o el primer día hábil posterior. Las tasas de conversión al 1 de diciembre se aplicarán del 1 de enero al 30 de junio del año siguiente, y la tasa de conversión del 1 de junio se aplicará del 1 de julio al 31 de diciembre de ese año. Anexo 16 referido en el capítulo 11 Notas Generales de México Sección 1 Disposiciones Transitorias No obstante cualquier otra disposición del capítulo 11, los anexos 11 al 14 están sujetos a las siguientes disposiciones transitorias: PEMEX, CFE y Construcción para el sector no energético 1. Para cada año calendario siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, México podrá reservar de las obligaciones del capítulo 11 el porcentaje respectivo especificado en el párrafo 2 de: (a) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por PEMEX durante el año que superen el valor de los umbrales señalados en el anexo15; (b) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por CFE durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el anexo 15; y (c) el valor total de los contratos de compra de servicios de construcción adquiridos durante el año que superen el valor de los umbrales señalados en el anexo 15, excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por PEMEX y CFE. 2. Los porcentajes referidos en el párrafo 1 anterior son los siguientes: Año 1 45% Año 2 40% Año 3 35% Año 4 35% Año 5 35% Año 6 30% Año 7 30% Año 8 en adelante 0% 3. El valor de los contratos de compra que son financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y 2 anteriores. Los contratos de compra que sean financiados por tales préstamos tampoco deberán estar sujetos a ninguna de las restricciones señaladas en el capítulo 11. 4. México se asegurará que el valor total de los contratos de compra en una misma clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes) que sean reservados por PEMEX o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 anteriores para cualquier año calendario, no exceda del 15 por ciento del valor total de los contratos de compra que podrán reservar PEMEX o CFE para ese año. 5. México se asegurará que, después del 31 de diciembre del cuarto año posterior a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, PEMEX y CFE realizarán cada uno por su parte todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes), que sean reservados por PEMEX o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 anteriores para cualquier año, no exceda 50 por ciento del valor de todos los contratos de compra de PEMEX o CFE dentro de esa clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes) para ese año. 6. A partir del cuarto año después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes podrán entrar en consultas concernientes a las disposiciones transitorias acordadas en el párrafo 2 anterior. Las Partes, en estas consultas, considerarán un acceso efectivo de los proveedores de cada Parte a las compras de gobierno de la otra Parte. Productos Farmacéuticos 7. El capítulo 11 no se aplicará hasta el 1 de enero del noveno año a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, a las compras de medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud, el IMSS, el ISSSTE, la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina que no estén actualmente patentados en México o cuyas patentes mexicanas hayan expirado. Ninguna disposición de este párrafo menoscabará la protección de los derechos de propiedad intelectual. Sección 2 Disposiciones Permanentes 1. El capítulo 11 no se aplica a las compras efectuadas: (a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales; (b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que dichas instituciones impongan diferentes procedimientos (excepto por requisitos de contenido nacional); (c) entre una y otra entidad de México; ni (d) para la compra de agua y el suministro de energía o combustibles para la producción de energía. 2. El capítulo 11 no se aplica a los servicios públicos (incluyendo los servicios de telecomunicación, transmisión, agua o energía). 3. El capítulo 11 no se aplica a ningún servicio de transporte, incluyendo: transporte terrestre (CPC 71); transporte marítimo (CPC 72); transporte aéreo (CPC 73); transporte de apoyo y auxiliar (CPC 74); telecomunicaciones y postales (CPC 75); servicios de reparación de otro equipo de transporte sobre una cuota o una base contractual (CPC 8868). 4. El capítulo 11 no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de, o sean conexos a un contrato de compra. 5. El capítulo 11 no se aplica a los servicios financieros; servicios de investigación y desarrollo; y administración y operación de contratos otorgados a centros de investigación y desarrollo que operen con fondos federales, o relacionados con la ejecución de programas de investigación patrocinados por el gobierno. 6. No obstante cualquier disposición en el capítulo 11, México podrá reservar contratos de compra de las obligaciones del capítulo 11 conforme a lo siguiente: (a) el valor total de los contratos reservados no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de: (i) 1,000 millones de dólares estadounidenses en cada año hasta el 31 de diciembre del séptimo año después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, que podrá ser utilizado por todas las entidades excepto PEMEX y CFE; (ii) 1,800 millones de dólares estadounidenses en cada año a partir del 1 de enero del octavo año después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, que podrá ser utilizado por todas las entidades; (b) Ninguna entidad sujeta a las disposiciones del inciso (a) podrá reservarse contratos en cualquier año por un valor mayor al 20 por ciento del valor total de los contratos que podrán reservarse para ese año. (c) El valor total de los contratos reservados por PEMEX y CFE, no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de 720 millones de dólares estadounidenses en cada año calendario, a partir del 1 de enero del octavo año después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. 7. A partir de enero del año siguiente de la entrada en vigor de este Acuerdo, los valores en dólares estadounidenses a los que se refiere el párrafo 6 anterior se ajustarán anualmente a la inflación acumulada desde la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, tomando como base el deflactor implícito de precios para el Producto Interno Bruto (PIB) de Estados Unidos o cualquier índice sucesor publicado por el Council of Economic Advisors en el Economic Indicators . El valor del dólar estadounidense ajustado a la inflación acumulada hasta enero de cada año posterior a 2000 será igual a los valores originales del dólar estadounidense multiplicados por el cociente de: (a) el deflactor implícito de precios para el PIB de Estados Unidos o cualquier índice sucesor publicado por el Council of Economic Advisors en el Economic Indicators , vigente en enero de ese año; entre (b) el deflactor implícito de precios para el PIB de Estados Unidos o cualquier índice sucesor publicado por el Council of Economic Advisors en el Economic Indicators , vigente en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, siempre que los deflactores implícitos señalados en los incisos (a) y (b) anteriores tengan el mismo año base. Los valores ajustados del dólar estadounidense resultantes se redondearán hacia el valor más cercano en millones de dólares estadounidenses. 8. La excepción por concepto de seguridad nacional prevista en el artículo 126 contempla las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares. 9. No obstante cualquier disposición del capítulo 11, una entidad podrá imponer un requisito de contenido local de no más de: (a) 40 por ciento para proyectos llave en mano o proyectos integrados mayores, intensivos en mano de obra; o (b) 25 por ciento para proyectos llave en mano o proyectos integrados mayores, intensivos en capital. Para efectos de este párrafo, un proyecto llave en mano o proyecto integrado mayor significa, en general, un proyecto de construcción, suministro o instalación emprendido por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una entidad respecto al cual: (c) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a los contratistas generales o subcontratistas; (d) ni el Gobierno de México ni sus entidades fondean el proyecto; (e) la persona asume el riesgo asociado con la no realización; y (f) la instalación estará operada por una entidad o a través de un contrato de compra de esa misma entidad. 10. No obstante los umbrales establecidos en el anexo 15, el artículo 120 aplica a cualquier compra de suministros y equipo para campos petroleros y de gas realizada por PEMEX a proveedores establecidos localmente en el sitio donde los trabajos se desarrollen. 11. En caso de que México exceda en un año determinado el valor total de los contratos que pueda reservar para ese año de conformidad con el párrafo 6 o los párrafos 1, 2 y 4 de la sección 1, México consultará con Japón con miras a llegar a un acuerdo sobre compensación mediante oportunidades adicionales de compras durante el siguiente año. Esas consultas se realizarán sin prejuicio de los derechos de cualquier Parte de conformidad con el capítulo 15. 12. Nada de lo dispuesto en el capítulo 11 se interpretará en el sentido de obligar a PEMEX a celebrar contratos de riesgo compartido. 13. Los bienes y servicios comprados con miras a la reventa o usarse en la producción de bienes para venta no están sujetos al capítulo 11. 14. El capítulo 11 no se aplica a los contratos que las entidades adjudiquen con el propósito de realizar sus actividades diarias para la generación de ganancias que sean expuestas a las fuerzas competitivas del mercado. Esta nota no debe usarse de tal manera que evada las disposiciones del capítulo 11. 15. El capítulo 11 no se aplica a los contratos que sean adjudicados a cooperativas y campesinos o grupos urbanos marginados que una oficina de gobierno o entidad acuerde directamente con ellos de acuerdo con las leyes y reglamentaciones existentes a la entrada en vigor de este Acuerdo. 16. Para las compras que realice México, compras no incluyen: (a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, infusiones de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, provinciales y regionales; y (b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública. Anexo 17 referido en el capítulo 11 Publicaciones Este anexo contiene las publicaciones utilizadas por las Partes para la publicación de leyes, reglamentos, decisiones judiciales, reglas administrativas de aplicación general, incluyendo invitaciones a participar y calificación de proveedores y cualquier otro procedimiento relativo a las compras de gobierno comprendidas en el capítulo 11. Parte A Publicaciones de Japón Kanpo y/o Horeizensho Parte B Publicaciones de México Diario Oficial de la Federación Semanario Judicial de la Federación (sólo para jurisprudencia) Anexo 18 referido en el capítulo 11 Procedimientos de Compra Parte A Disposiciones del ACP aplicables a Japón Japón aplicará las reglas y procedimientos establecidos de conformidad con las siguientes disposiciones del ACP: Artículo II: Valoración de los contratos Artículo VI: Especificaciones Técnicas Artículo VII: Procedimiento de licitación Artículo VIII: Calificación de los proveedores Artículo IX: Invitación a participar en relación con el contrato previsto Artículo X: Procedimientos de selección Artículo XI: Plazos para la licitación y entrega Artículo XII: Pliego de condiciones Artículo XIII: Presentación, recepción y apertura de ofertas, y adjudicación de los contratos Artículo XIV: Negociación Artículo XV: Licitación restringida Artículo XVIII: Información y examen por lo que se refiere a obligaciones de las entidades Parte B Disposiciones del TLCAN aplicables a México México aplicará las reglas y procedimientos establecidos de conformidad con las siguientes disposiciones del TLCAN: Artículo 1002: Valoración de los contratos Artículo 1007: Especificaciones técnicas Artículo 1008: Procedimientos de licitación Artículo 1009: Calificación de proveedores Artículo 1010: Invitación a participar Artículo 1011: Procedimientos de licitación selectiva Artículo 1012: Plazos para la licitación y la entrega Artículo 1013: Bases de licitación Artículo 1014: Disciplinas de negociación Artículo 1015: Presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos Artículo 1016: Procedimientos de licitación restringida La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, hecho en la Ciudad de México, el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro. Extiendo la presente, en novecientas treinta y siete páginas útiles en la Ciudad de México, Distrito Federal, el diez de marzo de dos mil cinco, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica. ARTURO AQUILES DAGER GOMEZ, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo de Implementación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Japón de conformidad con el Artículo 132 del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, hecho en la Ciudad de México, el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, cuyo texto en español es el siguiente: ACUERDO DE IMPLEMENTACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL JAPÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 132 DEL ACUERDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ASOCIACIÓN ECONÓMICA ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL JAPÓN Preámbulo El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Japón (en lo sucesivo referidos en este Acuerdo como las Partes ), De conformidad con el artículo 132 del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón (en lo sucesivo referido en este Acuerdo como el Acuerdo Básico ), HAN ACORDADO lo siguiente: Artículo 1 Propósito y Definiciones 1. El propósito del presente Acuerdo es contribuir a la aplicación efectiva de la ley de competencia en cada país a través del desarrollo de una relación de cooperación entre las autoridades de competencia de las Partes, y evitar o disminuir la posibilidad de conflictos entre las Partes en todos los aspectos correspondientes a la aplicación de las leyes de competencia de cada país. 2. Para propósitos del presente Acuerdo: (a) el término actividad(es) anticompetitiva(s) significa cualquier conducta o transacción que pueda ser sujeta a sanciones o medidas correctivas de conformidad con la legislación de competencia de cada país; (b) el término autoridad(es) de competencia significa: (i) para Japón, la Comisión de Comercio Justo ( Fair Trade Commission ); (ii) para los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Federal de Competencia; (c) el término ley(es) de competencia significa: (i) para Japón, la Ley Relativa a la Prohibición de Monopolios Privados y el Mantenimiento de un Comercio Justo (Ley No. 54 de 1947) (en lo sucesivo referida en este Acuerdo como la Ley Antimonopolio ) y sus reglamentos aplicables, así como cualquier reforma realizada; y (ii) para los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Competencia Económica del 24 de diciembre de 1992 (en lo sucesivo referida en este Acuerdo como la Ley Federal de Competencia Económica ) y el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica del 4 de marzo de 1998, así como cualquier reforma realizada; y (d) el término acto(s) de aplicación de ley significa cualquier investigación o procedimiento que una de las Partes lleve a cabo relativo a la aplicación de las leyes de competencia de su país; sin embargo, no incluirá: (i) la revisión de la conducta de negocios o procedimientos de rutina; ni (ii) la investigación, estudios o encuestas que se lleven a cabo con el objetivo de examinar la situación económica general o las condiciones generales de sectores específicos. Artículo 2 Notificación 1. La autoridad de competencia de cada Parte notificará a la autoridad de competencia de la otra Parte los actos de aplicación de la ley que considere que puedan afectar los intereses importantes de la otra Parte. 2. Los actos de aplicación de la ley que pueden afectar los intereses importantes de la otra Parte incluyen aquellos que: (a) sean relevantes a los actos de aplicación de la ley por parte de la autoridad de competencia de la otra Parte; (b) se lleven a cabo en contra de un nacional o nacionales de la otra Parte, o en contra de una compañía o compañías constituidas u organizadas conforme a las leyes y reglamentaciones aplicables del territorio del país de la otra Parte; (c) involucren fusiones o adquisiciones en las cuales: (i) una o más de las partes involucradas en la transacción; o (ii) una compañía que controle una o más de las partes que intervengan en la transacción, sea una compañía constituida u organizada conforme a las leyes y reglamentaciones aplicables en el territorio del país de la otra Parte; (d) impliquen actividades anticompetitivas, que no sean fusiones o adquisiciones, sustancialmente realizadas en el territorio del país de la otra Parte; (e) impliquen una conducta que la autoridad de competencia que notifica considere que la otra Parte requirió, fomentó o aprobó; o (f) impliquen medidas correctivas que requieran o prohíban conductas en el territorio del país de la otra Parte. 3. En los casos en que se requiera la notificación a la que hace referencia el párrafo 1 de este artículo en lo relativo a fusiones o adquisiciones, dicha notificación no se llevará a cabo en forma posterior a: (a) en el caso de la autoridad de competencia de Japón, al tiempo de solicitud de documentos, reportes u otro tipo de información correspondiente a la transacción propuesta de conformidad con la Ley Antimonopolio; y (b) en el caso de la autoridad de competencia de los Estados Unidos Mexicanos, una vez que se haya notificado una concentración y con la mayor anticipación que sea posible antes de que la Comisión haya emitido su decisión final. 4. En los casos en que sea requerida la notificación de acuerdo a lo establecido en el párrafo 1 del presente artículo respecto a las actividades de aplicación de la ley distintas a las que se encuentren relacionadas con fusiones o adquisiciones, la notificación se hará: (a) en el caso de la autoridad de competencia de Japón, en la medida en que sea posible, en anticipación a las siguientes acciones: (i) la interposición de una demanda penal; (ii) la interposición de una denuncia que busque una resolución judicial urgente; (iii) la emisión de una recomendación o decisión de iniciar una audiencia; y (iv) la emisión de una orden de pago con un sobrecargo cuando no exista una recomendación previa respecto al pagador; y (b) en el caso de la autoridad de competencia de los Estados Unidos Mexicanos: no será posterior a la emisión de una notificación por escrito, por parte de la autoridad de competencia, en la que presuntamente inculpe a personas físicas o compañías de ser responsables de violar la Ley Federal de Competencia Económica y con la mayor anticipación posible a la adopción de una decisión o un acuerdo, según se establece en el Artículo 33 de la Ley Federal de Competencia Económica. 5. Las notificaciones a las que hace referencia este artículo, deberán ser lo suficientemente detalladas como para permitir a la autoridad de competencia notificada llevar a cabo una evaluación inicial respecto al impacto que pudiera tener sobre los intereses importantes de su Parte. Artículo 3 Cooperación en Materia de Actos de Aplicación de la Ley 1. La autoridad de competencia de cada una de las Partes proporcionará asistencia a la autoridad de competencia de la otra Parte en sus actos de aplicación de la ley que sean compatibles con las leyes y reglamentaciones del país de la autoridad de competencia de la Parte que proporciona la asistencia y conforme a su disponibilidad de recursos. 2. La autoridad de competencia de cada una de las Partes deberá, en la medida en que sea compatible con las leyes y reglamentaciones de la autoridad de competencia del país, así como con los intereses importantes de la autoridad de competencia de la Parte: (a) informar a la autoridad de competencia de la otra Parte respecto a sus actos de aplicación de la ley que involucren actividades anticompetitivas que considere puedan dañar el proceso de competencia en el territorio del país de la otra Parte; (b) proporcionar a la autoridad de competencia de la otra Parte cualquier información significativa en su posesión y que llame su atención, sobre aquellas actividades anticompetitivas que considere relevantes, o que puedan implicar actos de aplicación de la ley por parte de la autoridad de competencia de la otra Parte; y (c) proporcionar a la autoridad de competencia de la otra Parte, previa solicitud y de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, la información que se encuentre en su posesión que sea relevante para los actos de aplicación de la ley de la autoridad de competencia de la otra Parte. Artículo 4 Coordinación de Actos de Aplicación de la Ley 1. Cuando las autoridades de competencia de ambas Partes persigan actividades de aplicación de la ley correspondientes a asuntos relacionados, considerarán coordinar sus actos de aplicación de la ley. 2. Al momento de considerar si deben coordinarse los actos específicos de aplicación de la ley, las autoridades de competencia de las Partes deberán tomar en cuenta los siguientes factores, entre otros; (a) el impacto que dicha coordinación pueda tener en la capacidad de alcanzar los objetivos de sus actos de aplicación de la ley; (b) las habilidades relativas de las autoridades de competencia de las Partes para obtener la información necesaria para conducir los actos de aplicación de la ley; (c) el grado en el cual la autoridad de competencia de cada una de las Partes pueda asegurar la ejecución efectiva de medidas de corrección en contra de las actividades anticompetitivas involucradas; (d) la posible reducción de costos para las Partes y para las personas sujetas a los actos de aplicación de la ley; y (e) las potenciales ventajas para las Partes de la aplicación coordinada de medidas correctivas y para las personas sujetas a los actos de aplicación de la ley. 3. En cualquier acto de aplicación de la ley, la autoridad de competencia de cada Parte procurará conducir sus actos de aplicación de la ley tomando en consideración los objetivos de los actos de aplicación de la ley de la autoridad de competencia de la otra Parte. 4. Cuando las autoridades de competencia de ambas Partes se encuentren persiguiendo actos de aplicación de la ley concernientes a asuntos relacionados, la autoridad de competencia de cada una de las Partes considerará, a solicitud de la autoridad de competencia de la otra Parte y siempre y cuando sea compatible con los intereses importantes de la Parte de la autoridad de competencia requerida, consultar si la persona que ha proporcionado información confidencial relacionada con los actos de aplicación de la ley estará de acuerdo en compartir dicha información con la autoridad de competencia de la otra Parte. 5. Sujeto a la apropiada notificación a la autoridad de competencia de la otra Parte, la autoridad de competencia de cada una de las Partes podrá, en cualquier momento, limitar o terminar la coordinación de actos de aplicación de la ley y realizar sus actividades de aplicación de la ley en forma independiente. Artículo 5 Cooperación Relativa a Actividades Anticompetitivas que se lleven a cabo en el Territorio del País de una Parte que Afectan Negativamente los Intereses de la Otra Parte 1. En caso de que la autoridad de competencia de una de las Partes considere que se están llevando a cabo actividades anticompetitivas en el territorio del país de la otra Parte que puedan afectar los intereses importantes de la primera, dicha autoridad de competencia, tomando en cuenta la importancia de evitar conflictos relativos a jurisdicción y tomando en cuenta que la autoridad de competencia de la otra Parte podrá estar en posición de llevar a cabo un acto de aplicación de la ley más efectivo respecto a dichas actividades anticompetitivas, podrá solicitar que la autoridad de competencia de la otra Parte inicie los actos de aplicación de la ley apropiadas. 2. La solicitud realizada de conformidad con el párrafo 1 anterior, será lo más específica posible respecto de la naturaleza de las actividades anticompetitivas y su efecto sobre los intereses importantes de la Parte de la autoridad de competencia solicitante, e incluirá una oferta de proporcionar información posterior y otra cooperación que la autoridad de competencia solicitante pueda proporcionar. 3. La autoridad de competencia requerida considerará cuidadosamente si debe iniciar un acto de aplicación de la ley, o si debe ampliar actos de aplicación de la ley en curso, respecto a las actividades anticompetitivas identificadas en la solicitud. La autoridad de competencia requerida informará a la autoridad de competencia solicitante su decisión tan pronto como sea posible en la práctica. En caso de iniciar actos de aplicación de la ley, la autoridad de competencia requerida deberá informar a la autoridad de competencia solicitante el resultado y los desarrollos parciales significativos, en la medida que le sea posible. Artículo 6 Prevención de Conflictos Relativos a Actos de Aplicación de la Ley 1. La autoridad de competencia de cada una de las Partes considerará, de manera cuidadosa, los intereses importantes de la otra Parte a lo largo de todas las fases de sus actos de aplicación de la ley, incluyendo las decisiones correspondientes al inicio de actos de aplicación de la ley, el alcance de dichos actos, y la naturaleza de las sanciones o medidas correctivas que se impongan dependiendo del caso. 2. Cuando una de las Partes informe a la otra Parte que existen actos de aplicación de la ley de esta última que pueden afectar los intereses importantes de la primera, esta última procurará notificar en forma oportuna los desarrollos significativos de dichos actos de aplicación de la ley. 3. Cuando alguna de las Partes considere que los actos de aplicación de la ley de una Parte pueden afectar los intereses importantes de la otra Parte, ambas Partes considerarán los siguientes factores, además de cualquier otro factor que pudiera ser importante dentro del contexto, con la finalidad de buscar un arreglo adecuado de los intereses en conflicto: (a) la importancia relativa para las actividades anticompetitivas de conductas u operaciones que se lleven a cabo en el territorio del país de la Parte que ejecute los actos de aplicación de la ley, en comparación con las conductas u operaciones que se lleven a cabo en el territorio del otro país; (b) el efecto relativo de las actividades anticompetitivas sobre los intereses importantes de las Partes respectivas; (c) la presencia o ausencia de evidencia de intencionalidad, por parte de quienes realizan actividades anticompetitivas, de afectar a los consumidores, proveedores o competidores en el territorio del país de la Parte que lleve a cabo los actos de aplicación de la ley; (d) el alcance en que las actividades anticompetitivas disminuyan de manera sustancial la competencia en el mercado de cada país; (e) el grado de conflicto o compatibilidad entre las actividades de aplicación de la ley de una de las Partes y las leyes y reglamentaciones del país de la otra Parte, o bien, las políticas o intereses importantes de la otra Parte; (f) si las personas privadas, ya sean físicas o jurídicas, pudieran verse afectadas por exigencias incompatibles de las Partes; (g) la ubicación de los activos y partes relevantes de la transacción; (h) el grado en que se puede asegurar una sanción o una medida correctiva efectiva mediante los actos de aplicación de la ley de una de las Partes en contra de las actividades anticompetitivas; y (i) la medida en que resultarían afectadas las actividades de aplicación de la ley de la otra Parte con respecto a las mismas personas, ya sean físicas o jurídicas. Artículo 7 Cooperación Técnica 1. Las Partes acuerdan que es de interés común para sus autoridades de competencia trabajar conjuntamente en actividades de cooperación técnica relativas a la aplicación de su legislación y política de competencia. 2. Estas actividades de cooperación pueden incluir, considerando los recursos razonablemente disponibles de las autoridades de competencia, lo siguiente: (a) intercambio de personal de las autoridades de competencia para propósitos de capacitación; (b) la participación del personal de las autoridades de competencia como expositores o consultores en cursos de capacitación sobre legislación y política de competencia organizados o patrocinados por las autoridades de competencia correspondientes; y (c) cualquier otra forma de cooperación técnica que las autoridades de competencia de ambas Partes acuerden. Artículo 8 Transparencia Las autoridades de competencia de ambas Partes deberán: (a) informar con prontitud a la autoridad de competencia de la otra Parte sobre cualquier reforma de ley y reglamentación de competencia así como la adopción de nuevas leyes y reglamentos de su país, las cuales controlen las actividades anticompetitivas; (b) proporcionar de manera adecuada a la autoridad de competencia de la otra Parte, copias de sus lineamientos o políticas dados a conocer de manera pública, emitidos en relación con las leyes de competencia del país; y (c) proporcionar de manera apropiada a la autoridad de competencia de la otra Parte, copias de los informes anuales y/o de cualquier otra publicación que generalmente esté disponible al público. Artículo 9 Consultas 1. Las autoridades de competencia de las Partes, a solicitud de cualquiera de ellas, podrán realizar consultas respecto de cualquier asunto relacionado con este Acuerdo. En las solicitudes de consulta se deberán indicar las razones de la solicitud, y si algún término procesal u otra restricción requiere que la respuesta a la consulta sea expedita. 2. Las autoridades de competencia de las Partes se reunirán, a solicitud de cualquiera de las autoridades de competencia. Las consultas realizadas conforme a este artículo podrán referirse, entre otras cosas, a los asuntos que se detallan a continuación: (a) el intercambio de información sobre sus esfuerzos actuales de aplicación de la ley, así como de las prioridades en relación con la ley de competencia de cada país; (b) el intercambio de información sobre los sectores económicos de interés común; (c) la discusión acerca de cambios políticos que se estén considerando; y (d) la discusión de otros aspectos de interés mutuo relacionados con la aplicación de la ley de competencia de cada país. Artículo 10 Confidencialidad de la Información 1. Aquella información que no sea pública, recibida por una de las Partes o por una autoridad de competencia, otorgada conforme a este Acuerdo deberá: (a) ser utilizada exclusivamente por la Parte receptora, o bien por la autoridad de competencia que la reciba para el propósito especificado en el párrafo 1 del artículo 1, a menos que la Parte o la autoridad de competencia que proporcione dicha información haya aprobado lo contrario; (b) no comunicarse a terceros o a otras autoridades, a menos que la autoridad de competencia que proporcione dicha información haya aprobado lo contrario; (c) no comunicarse a terceros, a menos que la Parte que proporcione la información haya aprobado lo contrario; y (d) no utilizarse en procedimientos penales llevados a cabo por un tribunal o un juez del país de la otra Parte. 2. En caso de que la información que proporcione una de las Partes a la otra Parte de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, a excepción de la información disponible de manera pública, se necesite presentar en procedimientos penales llevados a cabo por un tribunal o un juez de la otra, esta Parte involucrada deberá presentar una solicitud de dicha información a la Parte correspondiente a través de un canal diplomático u otro canal de conformidad con la ley del país de esta última Parte. 3. No obstante lo dispuesto en la fracción (b) del párrafo 1 anterior, a menos que se notifique lo contrario por parte de la autoridad de competencia que proporcione la información, la autoridad de competencia receptora de la información de conformidad con este Acuerdo, podrá comunicar la información a una autoridad relevante encargada de la aplicación de la ley de la Parte de la autoridad de competencia, para propósitos de la aplicación de la ley de competencia. 4. Cada Parte, de conformidad con las leyes y reglamentos del país de la Parte, mantendrá la confidencialidad de cualquier información que se le proporcione en confidencia por la otra Parte conforme a este Acuerdo. 5. Cada una de las Partes podrá limitar la información que proporcione a la otra Parte, siempre que la otra Parte no sea capaz de proporcionar la seguridad solicitada por dicha Parte en relación con la confidencialidad o con los límites de los objetivos para los cuales esta información se utilizará. 6. No obstante cualquier otra disposición de este Acuerdo, ninguna de las Partes estará obligada a suministrar información a la otra Parte si dicho suministro está prohibido por la ley o las reglamentaciones nacionales de la Parte que la posea o es incompatible con sus intereses importantes. En particular, de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Antimonopolio, el Gobierno de Japón no tendrá que proporcionar secretos comerciales de empresarios al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, excepto por aquellos entregados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 4 de este Acuerdo y con el consentimiento de los empresarios interesados. Artículo 11 Comunicaciones A menos que se disponga lo contrario en este Acuerdo, las comunicaciones realizadas conforme a este Acuerdo podrán realizarse de manera directa entre las autoridades de competencia de las Partes. Sin embargo, las notificaciones estipuladas en el artículo 2, así como las solicitudes conforme al párrafo 1 del artículo 5, se confirmarán por escrito por medio de un canal diplomático. Dicha confirmación deberá realizarse de la manera más pronta posible en la práctica tras la comunicación concerniente entre las autoridades de competencia de las Partes. Artículo 12 Otras Disposiciones 1. Las autoridades de competencia de las Partes podrán realizar acuerdos detallados con el fin de implementar este Acuerdo. 2. Ninguna disposición de este Acuerdo impedirá a las Partes buscar o proporcionar asistencia mutua de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos bilaterales o multilaterales o arreglos entre las Partes. 3. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en perjuicio de la política o posición legal de cualquiera de las Partes respecto a cualquier asunto relacionado con la jurisdicción. 4. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará de manera que afecte los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes conforme a cualquier otro acuerdo o disposición internacional o conforme a las leyes del país. Artículo 13 Disposiciones finales 1. Este Acuerdo deberá implementarse por las Partes de conformidad con el Acuerdo Básico, así como con las leyes y reglamentaciones en vigor en los países de las Partes respectivas dentro de los límites de los recursos disponibles de sus autoridades de competencia. 2. Los encabezados de los artículos de este Acuerdo sólo aparecen como referencia y no afectarán la interpretación del mismo. 3. Este Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que el Acuerdo Básico y, se mantendrá así en tanto dicho Acuerdo permanezca vigente. Las Partes, a solicitud de cualquiera de las Partes, se consultarán mutuamente sobre si deben modificar el presente Acuerdo. EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo. HECHO en la Ciudad de México, el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, en duplicado en los idiomas español, japonés e inglés, siendo igualmente auténticos. En caso de diferencias en su interpretación prevalecerá el texto en inglés. Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Japón.- Rúbrica. La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo de Implementación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Japón de conformidad con el Artículo 132 del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, hecho en la Ciudad de México, el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro. Extiendo la presente, en trece páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el diez de marzo de dos mil cinco, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica. (Décima Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 31 de marzo de 2005 Jueves 31 de marzo de 2005 DIARIO OFICIAL (Décima Sección)

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