El asignatario que adquiere la cosa legada después de la muerte del testador deberá cumplir con el legado, pero solo si devuelve lo recibido. Esto regula la obligación de los asignatarios.
ARTíCULO 1109 (DEL ART. 2) Art. 1109. El asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena, que después de la muerte del testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella, según el artículo 1106. ASIGNATARIO LEGADO COSA AJENA TESTADOR MUERTE LEGATARIO OBLIGACION
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo asegura que los asignatarios no se beneficien injustamente, lo que puede influir en la estrategia de aceptación o rechazo de legados.
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