Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres necesarias para su goce. Esto asegura el disfrute adecuado del bien legado.
ARTíCULO 1120 (DEL ART. 2) Art. 1120. Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias. PREDIO LEGADO SERVIDUMBRES GOCE CULTIVO
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo garantiza que los legatarios puedan disfrutar plenamente de los bienes legados, lo que puede ser un factor importante en la satisfacción de los herederos.
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