Este articulo establece que la donacion revocable solo es valida si se otorga con las solemnidades legales. También menciona la necesidad de confirmacion en un acto testamentario para que subsista tras la muerte del donante.
ARTíCULO 1137 (DEL ART. 2) Art. 1137. No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter. Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que éste la haya confirmado expresamente en un acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de los cónyuges al otro. Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre cónyuges, que podrán siempre revocarse. DONACION REVOCABLE ACTO TESTAMENTARIO DONANTE MUERTE DONACION ENTRE VIVOS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Si no se cumplen las formalidades, la donacion puede ser considerada nula, lo que puede generar problemas en la distribucion de bienes tras el fallecimiento del donante.
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