CC

Artículo 1150. Coasignatarios conjuntos

Los coasignatarios conjuntos se consideran una sola persona para efectos de concurrir con otros coasignatarios, lo que simplifica la gestion de derechos en la herencia.

coasignatariospersona conjuntaherencia

Texto Legal

ARTíCULO 1150 (DEL ART. 2) Art. 1150. Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos éstos faltaren. Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva como los Hijos de Pedro. COASIGNATARIOS CONJUNTOS PERSONA REPUTAR EXPRESION COPULATIVA DENOMINACION COLECTIVA

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Esta disposicion facilita la coordinacion entre herederos y puede prevenir conflictos en la distribucion de bienes.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1150 del CC?

Los coasignatarios conjuntos se consideran una sola persona para efectos de concurrir con otros coasignatarios, lo que simplifica la gestion de derechos en la herencia.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1150 de la CC?

Esta disposicion facilita la coordinacion entre herederos y puede prevenir conflictos en la distribucion de bienes.

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