Los coasignatarios conjuntos se consideran una sola persona para efectos de concurrir con otros coasignatarios, lo que simplifica la gestion de derechos en la herencia.
ARTíCULO 1150 (DEL ART. 2) Art. 1150. Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos éstos faltaren. Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva como los Hijos de Pedro. COASIGNATARIOS CONJUNTOS PERSONA REPUTAR EXPRESION COPULATIVA DENOMINACION COLECTIVA
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Esta disposicion facilita la coordinacion entre herederos y puede prevenir conflictos en la distribucion de bienes.
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