El sustituto de un sustituto que falta se entiende llamado en los mismos casos y con las mismas cargas, salvo indicaciones del testador. Esto mantiene la continuidad en la sucesión.
ARTíCULO 1161 (DEL ART. 2) Art. 1161. El sustituto de un sustituto que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto. SUSTITUTO FALTAR CARGAS TESTADOR ORDENAR
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este artículo asegura que los derechos de los sustitutos se mantengan claros y definidos, lo que es importante para evitar disputas en la herencia.
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