CC

Artículo 1206. Derechos del Donatario

El donatario puede conservar especies y exigir saldo si le corresponde más de su valor. Esto otorga derechos importantes al donatario en la herencia.

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Texto Legal

ARTíCULO 1206 (DEL ART. 2) Art. 1206. Si al donatario de especies que deban imputarse a su legítima o mejora, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a lo que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dinero. Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar un saldo, podrá a su arbitrio hacer este pago en dinero, o restituir una o más de dichas especies, y exigir la debida compensación pecuniaria por lo que el valor actual de las especies que restituya excediere al saldo que debe. DONATARIO ESPECIES LEGITIMA IMPUTAR ASIGNATARIOS ARBITRIO COMPENSACION PECUNIARIA

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es crucial que el donatario conozca sus derechos para evitar que se le exijan pagos injustos o que se le nieguen sus bienes.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1206 del CC?

El donatario puede conservar especies y exigir saldo si le corresponde más de su valor. Esto otorga derechos importantes al donatario en la herencia.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1206 de la CC?

Es crucial que el donatario conozca sus derechos para evitar que se le exijan pagos injustos o que se le nieguen sus bienes.

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