Este articulo establece el procedimiento para declarar una herencia yacente si no se acepta dentro de un plazo determinado. Esto asegura que los bienes sean administrados adecuadamente en ausencia de herederos.
ARTíCULO 1240 (DEL ART. 2) Art. 1240. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente. Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y subscribiendo el inventario, tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero o herederos que administren serán las mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes. SUCESION HERENCIA CUOTA ALBACEA TESTADOR BIENES JUEZ CONYUGE SOBREVIVIENTE PARIENTES DIFUNTO HERENCIA YACENTE DECLARAR CURADOR NOMBRAMIENTO HEREDEROS INVENTARIO SOLEMNE
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Si no se actúa rápidamente para aceptar la herencia, puede ser declarada yacente, lo que puede complicar la administración y el acceso a los bienes por parte de los herederos.
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