Los frutos generados después de la muerte del testador se dividen entre los asignatarios de acuerdo a ciertas condiciones, lo que afecta la distribución de la herencia.
ARTíCULO 1338 (DEL ART. 2) Art. 1338. Los frutos percibidos después de la muerte del testador, durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente: 1. Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día, o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa. 2. Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso. 3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies. 4. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado: habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción. FRUTOS PERCIBIDOS TESTADOR MUERTE INDIVISION DIVIDIR ASIGNATARIOS SUCESION ASIGNACION LEGATARIOS DE CANTIDADES LEGATARIO MOROSO HEREDEROS MASA HEREDITARIA ASIGNATARIOS DE ESPECIE LEGADO
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es importante que los herederos comprendan cómo se distribuyen los frutos, ya que esto puede influir en su situación financiera y en la gestión de la herencia.
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