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Artículo 1372. Propietario fiduciario y fideicomisario

El propietario fiduciario y el fideicomisario son considerados como una sola persona para la distribución de deudas, facilitando la gestión de cargas hereditarias.

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Texto Legal

ARTíCULO 1372 (DEL ART. 2) Art. 1372. El propietario fiduciario y el fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola persona respecto de los demás asignatarios para la distribución de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias, y la división de las deudas y cargas se hará entre los dos del modo siguiente: El fiduciario sufrirá dichas cargas con calidad de que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin interés alguno. Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el fiduciario sin derecho a indemnización alguna. PROPIETARIO FIDUCIARIO FIDEICOMISARIO ASIGNATARIOS DEUDAS CARGAS HEREDITARIAS CARGAS PERIODICAS TESTAMENTARIAS

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo es importante para quienes manejan fideicomisos, ya que define cómo se distribuyen las cargas y obligaciones, lo que puede afectar la planificación patrimonial.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1372 del CC?

El propietario fiduciario y el fideicomisario son considerados como una sola persona para la distribución de deudas, facilitando la gestión de cargas hereditarias.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1372 de la CC?

Este articulo es importante para quienes manejan fideicomisos, ya que define cómo se distribuyen las cargas y obligaciones, lo que puede afectar la planificación patrimonial.

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