CC

Artículo 1411. Aceptación de donaciones

La aceptación de donaciones debe hacerse por el donatario o su representante legal. Sin embargo, los ascendientes o descendientes pueden aceptar sin poder especial.

poder especialdonatarioaceptacion

Texto Legal

ARTíCULO 1411 (DEL ART. 2) Art. 1411. Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal. Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse. Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias y legados se extienden a las donaciones. PODER ESPECIAL PODER GENERAL BIENES ADMINISTRACION REPRESENTANTE LEGAL DONATARIO ASCENDIENTE DESCENDIENTE REPUDIACIONES DE HERENCIAS LEGADOS DONACIONES

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es fundamental que las aceptaciones se realicen correctamente para evitar problemas legales. La falta de aceptación formal puede llevar a la revocación de la donación.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1411 del CC?

La aceptación de donaciones debe hacerse por el donatario o su representante legal. Sin embargo, los ascendientes o descendientes pueden aceptar sin poder especial.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1411 de la CC?

Es fundamental que las aceptaciones se realicen correctamente para evitar problemas legales. La falta de aceptación formal puede llevar a la revocación de la donación.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 1411 del CC?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 1411 CC desde tu celular