CC

Artículo 1470. Clasificacion de obligaciones

Las obligaciones se dividen en civiles y naturales. Las civiles son exigibles, mientras que las naturales no lo son, aunque su cumplimiento permite retener lo pagado.

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Texto Legal

ARTíCULO 1470 (DEL ART. 2) Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son: 1º. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos; 2º. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; 3º. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida; 4º. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes. OBLIGACIONES CIVILES OBLIGACIONES NATURALES MENORES ADULTOS LEGADO TESTAMENTO BIENES

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Interpretación práctica por el equipo de SDV

Conocer la diferencia entre obligaciones civiles y naturales es crucial para entender tus derechos y responsabilidades en contratos y pagos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1470 del CC?

Las obligaciones se dividen en civiles y naturales. Las civiles son exigibles, mientras que las naturales no lo son, aunque su cumplimiento permite retener lo pagado.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1470 de la CC?

Conocer la diferencia entre obligaciones civiles y naturales es crucial para entender tus derechos y responsabilidades en contratos y pagos.

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