Al verificarse una condición resolutoria, no se deben los frutos percibidos en el tiempo intermedio, a menos que se disponga lo contrario. Esto afecta la gestión de bienes.
ARTíCULO 1488 (DEL ART. 2) Art. 1488. Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo puede impactar la rentabilidad de bienes bajo condiciones resolutorias. Es esencial tener claridad sobre las disposiciones para evitar pérdidas.
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