La enajenación de un inmueble bajo condición solo puede resolverse si la condición estaba inscrita en el título. Esto protege a los terceros adquirentes.
ARTíCULO 1491 (DEL ART. 2) Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo es fundamental para proteger los derechos de los adquirentes de inmuebles. No tener claridad sobre las condiciones puede resultar en conflictos legales y pérdidas.
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